Texto oficial
Artículo l.o Unicamente los Martilleros Públicos nombrados por el Presidente de la República, de conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, podrán vender públicamente al mejor postor, productos naturales, muebles y mercaderías sanas o averiadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 7.094, de 13 de Octubre de 1941 y de las facultades que se conceden a la Caja de Crédito Popular en este mismo decreto con fuerza de ley.
Los Martilleros Públicos sólo podrán ejercer sus funciones dentro de los límites del departamento para el cual hubieren sido designados.