Texto oficial
Artículo 3.o. Los Martilleros Públicos serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo.
Su remoción corresponderá, asimismo, al Presidente de la República.
La Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo podrá nombrar Martilleros Públicos interinos, suplentes y ad-hoc, en todos aquellos casos en que por cualesquiera circunstancias estuviere vacante el cargo del titular o éste se hubiere ausentado o encontrare impedido de desempeñar su cargo y hasta que éste se provea en propiedad o mientras dure la ausencia o impedimento del titular. Estos nombramientos podrán recaer en empleados de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo. En este último caso, los derechos de martillo corresponderán íntegramente a la Dirección General, y el empleado designado continuará gozando de todas sus remuneraciones.