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Artículo 1 del Decreto 158

Dispone sistemas y dispositivos de seguridad que deben cumplir los buses destinados a prestar servicios de transporte público y privado de pasajeros que indica y modifica decreto n° 175, de 2006

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1056927 / 9389701.

Texto oficial

Artículo 1º.- Los buses con que se presten servicios interurbanos o rurales de transporte público o urbano, rural e interurbano privado de pasajeros, según corresponda, entendiéndose como tales aquellos servicios que se definen en los decretos supremos Nº 212, de 1992 y Nº 80, de 2004, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, respectivamente, y que cumplan con los requisitos y condiciones señalados en los artículos 3º y 4º, deberán estar dotados de los sistemas o dispositivos de seguridad que se definen en el artículo 2º siguiente, y su implementación y aplicación se regirá de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente reglamento. Asimismo, la carrocería de los buses que efectúen servicios de transporte privado de pasajeros, deberán contar con las condiciones de seguridad y criterios de construcción señalados en el decreto supremo Nº 175, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º de este reglamento.