Texto oficial
Artículo 1º.- Los buses con que se presten servicios
interurbanos o rurales de transporte público o urbano,
rural e interurbano privado de pasajeros, según
corresponda, entendiéndose como tales aquellos servicios
que se definen en los decretos supremos Nº 212, de 1992 y
Nº 80, de 2004, ambos del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, respectivamente, y que cumplan con los
requisitos y condiciones señalados en los artículos 3º y
4º, deberán estar dotados de los sistemas o dispositivos
de seguridad que se definen en el artículo 2º siguiente, y
su implementación y aplicación se regirá de acuerdo a las
disposiciones contenidas en el presente reglamento.
Asimismo, la carrocería de los buses que efectúen
servicios de transporte privado de pasajeros, deberán
contar con las condiciones de seguridad y criterios de
construcción señalados en el decreto supremo Nº 175, de
2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo
4º de este reglamento.