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Artículo SEXTO transitorio de la Ley 20.715 · Sobre protección a deudores de créditos en dinero

Sobre protección a deudores de créditos en dinero

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057087 / 9391792.

Texto oficial

Artículo sexto.- El factor de protección ante contracciones del volumen de crédito, definido para cada período trimestral a que se refieren los artículos cuarto y quinto transitorios, no podrá exceder de la unidad, y será la cifra mayor entre cero y la proporción obtenida dividiendo un numerador único para todos los segmentos por un denominador único. El numerador único será la diferencia entre la suma de los montos, en unidades de fomento, del conjunto de las operaciones de crédito de dinero afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas por el artículo 6º bis de la ley Nº 18.010, realizadas por las instituciones bancarias durante el período trimestral anterior a la fecha en que se defina el factor respectivo de protección, y el 80% de un monto de referencia. Dicho monto de referencia será la suma de los montos, en unidades de fomento, del conjunto de las operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas en el citado artículo 6º bis, realizadas por las instituciones bancarias durante el período trimestral anterior a la aplicación de los guarismos señalados en el inciso primero del artículo cuarto transitorio de la presente ley. A su vez, el denominador único será la diferencia entre el 90% de dicho monto de referencia, y el 80% del mismo. La proporción indicada en el inciso primero podrá obtenerse aplicando la siguiente fórmula: