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Artículo SEPTIMO transitorio de la Ley 20.715 · Sobre protección a deudores de créditos en dinero

Sobre protección a deudores de créditos en dinero

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057087 / 9391793.

Texto oficial

Artículo séptimo.- El artículo 19 bis que la presente ley introduce en la ley Nº 18.010 entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial. Durante los dos primeros años calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades crediticias a que se refiere el artículo 19 bis de la ley Nº 18.010 podrán acogerse a lo dispuesto en dicho artículo en sus operaciones de microfinanzas productivas siempre que, a lo menos en uno de los tres años calendario previos a la realización de las respectivas operaciones, hubieren sido ejecutoras de alguno de los programas de subsidio de costos de transacción de microcrédito productivo que administre el Fondo de Solidaridad e Inversión Social.