Texto oficial
Artículo 1º.- Definiciones. Para efectos de la
presente ley, debe entenderse por:
a) Administradora: sociedad anónima que, de
conformidad a lo dispuesto por esta ley, es responsable por
la administración de los recursos del fondo por cuenta y
riesgo de los aportantes.
b) Fondo: patrimonio de afectación integrado por
aportes realizados por partícipes destinados exclusivamente
para su inversión en los valores y bienes que esta ley
permita, cuya administración es de responsabilidad de una
administradora.
c) Fondo no rescatable: aquel fondo que no permite a
los aportantes el rescate total y permanente de sus cuotas,
o que, permitiéndolo, paga a sus aportantes las cuotas
rescatadas en un plazo igual o superior a 180 días.
d) Integrantes de una misma familia: quienes mantengan
entre sí una relación de parentesco hasta el tercer grado
de consanguinidad o afinidad y las entidades controladas,
directa o indirectamente, por cada una de esas personas.
e) Inversionista Calificado: aquel a que se refiere la
letra f) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045.
f) Inversionista Institucional: aquel a que se refiere
la letra e) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045.
g) Normas de Carácter General: instrucciones de
general aplicación dictadas por la Superintendencia para
normar aquellas materias que esta ley dispone que queden
contenidas en esos actos administrativos o que ésta
determine como tales.
h) Partícipe o aportante: personas y entidades que,
mediante sus aportes al fondo, mantienen inversiones en
éste.
i) Reglamento: el decreto supremo del Ministerio de
Hacienda emitido para efectos de normar aquellas materias
que esta ley dispone que queden contenidas en él.
j) Reglamento interno del fondo: conjunto ordenado de
reglas y normas que establece los derechos, obligaciones y
políticas respecto de la administradora, el fondo y los
partícipes del mismo.
k) Superintendencia: Superintendencia de Valores y
Seguros.
l) Personas relacionadas: aquellas definidas en el
artículo 100 de la ley Nº 18.045.
m) Acuerdo de actuación conjunta: aquel definido en el
artículo 98 de la ley Nº 18.045.