Texto oficial
Artículo 6º.- Porcentaje máximo de cuotas por
aportante. Después de transcurrido un año contado desde la
fecha en que la administradora pueda comercializar las
cuotas del fondo de conformidad a lo dispuesto en el
artículo siguiente, ningún aportante que no sea
inversionista institucional podrá poseer, directa o
indirectamente, cuotas representativas de más del 35% del
patrimonio total del fondo, ya sea en forma individual o en
conjunto con sus personas relacionadas o con quienes
mantenga un acuerdo de actuación conjunta. Para el cálculo
de dicho porcentaje, no deberán considerarse aquellas
cuotas en las cuales personas relacionadas al aportante
aparezcan como titulares en el Registro de Aportantes sin
ser éstas sus beneficiarios, sea que actúan en calidad de
mandatarios o custodios, y siempre que hayan recibido
instrucciones específicas de los beneficiarios o mandantes
para ejercer el derecho a voto de esas cuotas, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 179 de la ley Nº 18.045.
La administradora velará por que el citado porcentaje
máximo no sea excedido por colocaciones de cuotas
efectuadas por su cuenta y por los agentes indicados en el
artículo 41 de la presente ley. Si así ocurriera, la
Superintendencia establecerá los plazos para que las
personas que excedan dichos porcentajes procedan a la
enajenación de sus cuotas, hasta por aquella parte que
permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las
sanciones que al efecto pueda aplicar. Las administradoras
no podrán aceptar solicitudes de traspasos que den lugar a
excesos sobre dicho porcentaje.
Las cuotas mantenidas en exceso por sobre este
porcentaje máximo no tendrán derecho a voto en las
Asambleas de Aportantes, ni serán consideradas para los
efectos de los quórum de constitución y adopción de
acuerdos. En caso de que exista un acuerdo de actuación
conjunta, el voto de cada una de las partes de dicho acuerdo
se rebajará proporcionalmente, salvo que éstas acordaren
distribuir el voto de manera distinta hasta alcanzar dicho
porcentaje máximo.