Texto oficial
Artículo 14.- Representante de los beneficiarios de la
garantía. Las administradoras deberán designar a un banco
como representante de los beneficiarios de la garantía a
que se refiere este párrafo.
Si la garantía consistiere en depósitos de dinero, la
entrega del dinero se hará al representante de los
beneficiarios.
Si la garantía consistiere en boleta bancaria o
póliza de seguros, el representante de los beneficiarios
será el tenedor de los documentos justificativos de la
misma. El banco o compañía de seguros otorgante deberá
pagar el valor exigido por tal representante a su simple
requerimiento y hasta su monto garantizado.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, y sin
que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, el
representante de los beneficiarios de boletas de garantía,
para hacerlas efectivas, deberá ser notificado
judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en
contra de la administradora caucionada. El dinero
proveniente de la realización de la boleta bancaria
quedará en prenda de pleno derecho en sustitución de esa
garantía, manteniéndose en depósitos reajustables por el
representante hasta que cese la obligación de mantener la
garantía.