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Artículo 28 de la Ley 20.712

Administración de fondos de terceros y carteras individuales y deroga los cuerpos legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057895 / 9396913.

Texto oficial

Artículo 28.- Los Fondos Mutuos. Los fondos que permitan el rescate total y permanente de las cuotas, y que las paguen en un plazo inferior o igual a 10 días, se denominarán "Fondos Mutuos", y deberán incluir en su nombre y publicidad la expresión "Fondo Mutuo". Para estos efectos, no se considerarán las restricciones que puedan establecerse en el reglamento interno del fondo para los rescates que se realicen diariamente por montos significativos que cumplan las condiciones que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.