Texto oficial
Artículo 28.- Los Fondos Mutuos. Los fondos que
permitan el rescate total y permanente de las cuotas, y que
las paguen en un plazo inferior o igual a 10 días, se
denominarán "Fondos Mutuos", y deberán incluir en su
nombre y publicidad la expresión "Fondo Mutuo".
Para estos efectos, no se considerarán las
restricciones que puedan establecerse en el reglamento
interno del fondo para los rescates que se realicen
diariamente por montos significativos que cumplan las
condiciones que establezca la Superintendencia mediante
norma de carácter general.