Texto oficial
Artículo 56.- Inversión de los recursos del fondo.
Sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero
efectivo o moneda extranjera, la inversión de los recursos
del fondo deberá efectuarse en todo tipo de instrumentos,
contratos o bienes, o certificados representativos de
éstos, salvo que ello esté prohibido, de acuerdo a lo
establecido en el artículo siguiente. La Superintendencia,
mediante norma de carácter general, podrá establecer
condiciones de información, regulación o supervisión
mínima que deberán cumplir las inversiones antes
señaladas.
En todo caso, las operaciones de cambios
internacionales que realicen los fondos se regirán por las
disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo, del Título
III, del artículo primero de la ley Nº 18.840. Esta
disposición se aplicará también a los Fondos Privados a
que se refiere el capítulo V de esta ley.
Los fondos dirigidos a inversionistas calificados
podrán invertir sus recursos en instrumentos, bienes o
contratos que no cumplan con los requisitos que establezca
la Superintendencia, en la medida que contemplen esa
facultad en su reglamento interno y que su forma de
valorización esté contenida en el mismo, de conformidad
con los términos y condiciones que determine la
Superintendencia mediante norma de carácter general.
No obstante lo señalado en los incisos precedentes, la
inversión de los fondos siempre deberá efectuarse en
instrumentos, bienes y contratos que cumplan las políticas,
requisitos, condiciones y restricciones establecidas en el
reglamento interno del fondo y el reglamento general de
fondos de la administradora.
Será responsabilidad de la administradora velar por
que las inversiones del fondo le permitan cumplir a
cabalidad las obligaciones que le imponen los reglamentos
internos y el reglamento general de fondos, en especial las
normas de rescatabilidad del fondo, siendo civilmente
responsable por los perjuicios que ocasionare al fondo o a
los partícipes por sus actuaciones u omisiones.