Texto oficial
Artículo 67.- Fusión, división o transformación de
fondos. En caso que la presente ley no exija la
participación de los aportantes para estos efectos, las
administradoras podrán llevar a cabo la fusión, división
o transformación de los fondos que administren o de sus
series, conforme a los requisitos y procedimientos que
determine la Superintendencia mediante norma de carácter
general. Se entenderá por transformación de un fondo
únicamente aquella modificación que tenga por objeto que
un fondo mutuo pase a ser un fondo de inversión, o
viceversa.