Texto oficial
Artículo 83.- Remuneraciones de la administradora. Las
remuneraciones que las administradoras cobren por la
gestión de los recursos aportados al amparo de la ley Nº
19.281 estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado
contenido en el decreto ley Nº 825, de 1974.
Por su parte, las remuneraciones por los servicios de
administración que las administradoras cobren por la
gestión del respectivo fondo, en aquella parte que
corresponda a cuotas de propiedad de inversionistas sin
domicilio ni residencia en Chile sea o no que pertenezcan a
una serie que las identifique como tales, estarán exentas
del Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley
Nº 825, de 1974. No obstante, en este caso, la
administradora conservará su derecho al uso como crédito
fiscal del referido impuesto soportado o pagado en las
adquisiciones de bienes o servicios utilizados para llevar a
cabo dicha gestión, sin que resulten aplicables las
disposiciones de esa ley o de su reglamento que obligan a la
determinación de un crédito fiscal proporcional cuando
existan operaciones exentas o no gravadas.
Para aquellos períodos mensuales en que aportantes con
y sin domicilio o residencia en Chile posean cuotas de una
misma serie, la administradora cobrará su remuneración
para esa serie afectándola con Impuesto al Valor Agregado
con respecto a la totalidad de los activos administrados en
ésta. Aquella parte del Impuesto al Valor Agregado enterado
respecto a la remuneración exenta de dicho impuesto
conforme a lo señalado en el inciso anterior, constituirá
para la administradora crédito fiscal de dicho impuesto
correspondiente al periodo en que hubiere efectivamente
restituido dicha suma a los aportantes sin domicilio ni
residencia en Chile. Para determinar el monto exento del
Impuesto al Valor Agregado, la remuneración total cobrada
por la administradora en el período respectivo deberá
expresarse en su valor equivalente a la remuneración diaria
y multiplicarse por el número de días en que los
aportantes sin domicilio ni residencia en Chile poseyeron
las cuotas del fondo que se enajena, en la proporción que
tales cuotas tienen en el total del patrimonio administrado
durante dicho periodo.
El período dentro del cual la administradora deberá
restituir el Impuesto al Valor Agregado recargado a los
aportantes sin domicilio ni residencia en Chile, será hasta
el mes de enero del año siguiente al cual corresponda la
remuneración en que dicho impuesto fue recargado. En caso
de no restituirlo dentro del plazo señalado, perderá la
administradora el derecho al crédito fiscal establecido en
el inciso anterior.
La administradora deberá presentar, en la forma y
plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución, una declaración anual informando el
monto y cálculo de la remuneración exenta, la
individualización del beneficiario del servicio, y el
período que comprende el cobro de la remuneración respecto
de los servicios exentos de conformidad a este artículo. El
retardo o la omisión en la entrega de la información
señalada, será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el
artículo 97º, Nº 1 del Código Tributario, aplicándose
al efecto el procedimiento de reclamación contemplado en el
artículo 165 del mismo Código.