Texto oficial
Artículo 82.- Tratamiento tributario para los
aportantes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57,
104, 107, 108 y 109 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los
aportantes de Fondos de Inversión y Fondos Mutuos se
regirán por las siguientes reglas:
El reparto de toda cantidad proveniente de las
inversiones de un fondo mutuo o fondo de inversión,
incluido el que se efectúe mediante la disminución del
valor cuota del fondo no imputada a capital, se considerará
como un dividendo de acciones de sociedades anónimas
constituidas en el país acogidas a las disposiciones de la
letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la
Renta.
A) Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile.
a) Se afectarán con el impuesto de primera categoría
o global complementario, sobre los beneficios o utilidades
distribuidos por el fondo, con derecho a deducir el crédito
establecido en el artículo 56 número 3), de acuerdo a lo
dispuesto en los números 2) y 3) del artículo anterior,
salvo que dichos beneficios o utilidades distribuidos por el
fondo, resulten imputados a las cantidades anotadas en el
registro a que se refiere la letra b) del número 2) del
artículo anterior, en cuyo caso no se afectarán con
impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos
efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto
global complementario, para efectos de la progresividad que
establece el artículo 54 de la ley sobre Impuesto a la
Renta.
b) Enajenación o rescate de cuotas del Fondo.
Las cuotas de participación de los fondos y su
enajenación o rescate, cuando éste no ocurra con ocasión
de la liquidación del fondo, incluyendo el rescate en que
parte de las cuotas son adquiridas por el mismo fondo con
ocasión de una disminución de capital, tendrán el mismo
tratamiento tributario que contempla la ley sobre Impuesto a
la Renta para la enajenación de acciones de sociedades
anónimas constituidas en el país. Tratándose de la
devolución total o parcial del capital aportado al fondo y
sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación
del fondo, no se afectarán con impuesto Global
Complementario y dichas operaciones se sujetarán al orden
de imputación establecido en el artículo 17 número 7 de
la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el
artículo 14 letra A) de la misma ley. El mayor valor que se
obtenga en la enajenación o rescate señalado de las cuotas
del fondo, corresponde a la diferencia entre el valor de
adquisición de la cuota y el valor de enajenación o
rescate de la misma, determinado conforme a lo establecido
en los artículos 108 y 109 de la ley Sobre Impuesto a la
Renta, según corresponda. Los contribuyentes que no se
encuentren obligados a declarar el impuesto de primera
categoría sobre sus rentas efectivas, se encontrarán
exentos del Impuesto de Primera Categoría de la ley sobre
Impuesto a la Renta, sobre el mayor valor que obtengan en la
enajenación o rescate de las cuotas de fondos,
considerándose como una renta del N° 2, del artículo 20
de la misma.
B) Contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.
i) La remesa, distribución, pago, abono en cuenta o
puesta disposición de las cantidades afectas al impuesto
adicional proveniente de las inversiones de un fondo a estos
contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante la
disminución del valor cuota del fondo no imputada al
capital, estará afecta a un impuesto único a la renta del
10%, sin derecho a los créditos establecidos en el
artículo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que
igualmente deberán rebajarse del registro establecido en la
letra c) del número 2) del artículo anterior. No obstante,
tratándose de la distribución de dividendos, cuando éstos
correspondan a las partidas señaladas en el registro de la
letra b) del número 2) del artículo anterior, quedarán
liberados de la referida tributación, salvo que se trate de
rentas exentas sólo del impuesto global complementario.
Tratándose de la devolución total o parcial del capital
aportado al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasión
de la liquidación del fondo, no se afectarán con la
referida tributación y dichas operaciones se sujetarán al
orden de imputación establecido en el artículo 17 número
7º de la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el
artículo 14 letra A) de la misma ley. Para estos efectos,
los fondos de inversión considerarán como utilidades de
balance o financieras el saldo acumulado de aquellas rentas
o cantidades señaladas en la letra a), del número 2, del
artículo anterior, imputándose para efectos de la
tributación que establece este artículo, con anterioridad
al capital y sus reajustes.
En los casos del párrafo anterior, será obligación
de la administradora determinar si los beneficios
distribuidos corresponden a cantidades tributables o no
tributables según corresponda, debiendo observar los
órdenes de imputación señalados en el número 3) del
artículo anterior, y, tratándose de la devolución de
capital o rescate en su caso, poner a disposición de los
aportantes los certificados que correspondan dentro de los
plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento
oportuno de sus obligaciones tributarias.
ii) Tratándose de la enajenación de las cuotas del
fondo o su rescate, cuando éste no ocurra con ocasión de
la liquidación del fondo, el mayor valor obtenido estará
también afecto al impuesto único del literal i) anterior y
corresponderá a la diferencia entre el valor de
adquisición de la cuota y el valor de enajenación o
rescate de la misma, determinado conforme a lo establecido
en los artículos 108 y 109 de la ley Sobre Impuesto a la
Renta, según corresponda.
Tratándose de cantidades distribuidas por el fondo o
del mayor valor en el rescate de las cuotas del mismo, el
impuesto único señalado precedentemente será retenido por
la sociedad administradora cuando dichas cantidades sean
remesadas al exterior, se distribuyan, se paguen, se abonen
en cuenta o se pongan a disposición. Cuando se trate de la
enajenación de las cuotas del fondo, el adquirente o
corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta
del vendedor, deberá retener este impuesto en la misma
oportunidad señalada, retención que se practicará con una
tasa provisional de 5% sobre el precio de enajenación sin
deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor
valor afecto al impuesto único de esta letra, en cuyo caso
dicha retención se practicará con la tasa del 10%.
Las retenciones practicadas conforme a este numeral se
enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la
primera parte del artículo 79 de la ley sobre Impuesto a la
Renta. Procederá además lo dispuesto en el artículo 83 y
en lo que fuere aplicable el artículo 74 N° 4 de la misma
ley.
iii) No constituirá renta, salvo las cantidades a que
se refiere la letra c) siguiente, la remesa, distribución,
pago, abono en cuenta o puesta a disposición, de utilidades
que se efectúe a estos contribuyentes, incluido el que se
efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo
no imputada a capital, por lo que no procederá retención
de ninguna especie sobre dichas cantidades, siempre que
durante ese año comercial se cumplan las siguientes
condiciones copulativas:
a) Que al menos durante 330 días continuos o
discontinuos, el 80% o más del valor del activo total del
fondo, definido de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento, esté conformado por inversiones en:
1. Instrumentos, títulos o valores emitidos en el
extranjero por personas o entidades sin domicilio ni
residencia en Chile, o en certificados que sean
representativos de tales instrumentos, títulos o valores;
2. Bienes situados en el extranjero o instrumentos,
títulos, valores o certificados que sean representativos de
tales bienes, y,o
3. Contratos de derivados y otros de similar naturaleza
que cumplan los requisitos que establezca la
Superintendencia mediante norma de carácter general.
Los instrumentos, títulos, valores, certificados o
contratos a que se refieren los números 1 y 3 anteriores no
podrán tener como activos subyacentes o referirse a bienes
situados o actividades desarrolladas en Chile, ni ser
representativos de títulos o valores emitidos en el país.
b) Que la política de inversión fijada en su
reglamento interno sea coherente con la letra a) de este
número.
c) Que su reglamento interno establezca la obligación
por parte de la administradora, de distribuir, entre los
partícipes la totalidad de los dividendos, intereses, otras
rentas de capitales mobiliarios y ganancias de capital
percibidas o realizadas por el fondo, según corresponda,
que no gocen de una liberación del impuesto adicional y que
provengan de los instrumentos, títulos, valores,
certificados o contratos emitidos en Chile y que originen
rentas de fuente chilena según la ley sobre Impuesto a la
Renta, durante el transcurso del ejercicio en el cual dichas
cantidades hayan sido percibidas o realizadas, o dentro de
los 180 días corridos siguientes al cierre de dicho
ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netos
determinados en ese período, menos las amortizaciones de
pasivos financieros que correspondan a dicho período y
siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo
menos seis meses de anterioridad a dichos pagos.
Cuando el fondo no diere cumplimiento durante el año
comercial respectivo a las condiciones copulativas antes
señaladas, las distribuciones de los beneficios netos o
utilidades financieras, según corresponda a fondos de
inversión o fondos mutuos respectivamente, sea que se
distribuyan en tal período o en otros posteriores,
quedarán sujetas a la tributación establecida en el
numeral i) anterior cuando sea distribuida a contribuyentes
sin domicilio ni residencia en Chile.
Las distribuciones de las cantidades señaladas en la
letra c) anterior a un contribuyente sin domicilio ni
residencia en Chile, se gravarán con un impuesto único a
la renta del 10%, sin derecho al crédito establecido en el
artículo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo
sin embargo, rebajarse de los registros respectivos,
establecidos en el número 2) del artículo anterior, salvo
que se trate de distribuciones imputadas a las partidas
señaladas en el registro de la letra b) del número 2) del
artículo anterior, en cuyo caso quedarán liberados de la
referida tributación, salvo que se trate de rentas exentas
sólo del impuesto global complementario. Por su parte, las
cantidades distribuidas que correspondan a intereses
percibidos por el fondo provenientes de las inversiones a
que se refiere el artículo 104 de la ley sobre Impuesto a
la Renta, o de otros intereses que quedarían gravados con
el impuesto adicional de dicha ley con una tasa de 4%, se
afectarán con el impuesto único señalado aplicando esta
última tasa.
Tratándose de cantidades distribuidas por el fondo que
deban gravarse con el impuesto único señalado, éste será
retenido por la sociedad administradora cuando dichas
cantidades sean remesadas al exterior, distribuidas,
pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición del
interesado, con una tasa de 10% o 4%, según corresponda.
Las retenciones así practicadas, se enterarán en arcas
fiscales en el plazo establecido en la primera parte del
artículo 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Procederá, además, lo dispuesto en el artículo 83, y en
lo que fuere aplicable, el artículo 74, número 4, todos de
la misma ley.
Tampoco se gravará con el impuesto único de esta
letra B), el mayor valor obtenido por contribuyentes sin
domicilio ni residencia en Chile en la enajenación de
cuotas o su rescate, salvo que el rescate se efectúe con
ocasión de la liquidación del fondo, siempre y cuando el
fondo cumpla con los requisitos copulativos señalados en
este numeral, en el año comercial en que ocurre la
enajenación y en los dos años comerciales inmediatamente
anteriores a éste. En caso que el fondo tuviere una
existencia inferior a dicho plazo, deberá cumplir con los
requisitos copulativos durante cada año comercial en que
haya existido, salvo que corresponda al mayor valor de
cuotas de un fondo nacido con ocasión de la división de
otro fondo, o que provengan de la fusión de dos o más de
ellos, en cuyo caso será necesario además que el fondo
dividido o el o los fondos fusionados, en su caso, cumplan
con los requisitos copulativos señalados, de forma tal que
en el año de la enajenación y en los dos años comerciales
inmediatamente anteriores, haya dado cumplimiento a las
condiciones copulativas señaladas, siempre que los fondos
divididos o fusionados hayan tenido existencia durante esos
dos años. Cuando el fondo no diera cumplimiento durante
los años comerciales respectivos a las condiciones
copulativas señaladas, el mayor valor se sujetará a la
tributación establecida en el numeral i) anterior.
Tratándose de contribuyentes sin residencia ni
domicilio en el país que no fueren personas naturales o
inversionistas institucionales que cumplan con los
requisitos que defina el Reglamento, no podrán gozar del
tratamiento tributario establecido en esta letra B), en caso
que tengan, en forma directa o indirecta, como socio,
accionista, titular o beneficiario de su capital o de sus
utilidades, a algún residente o domiciliado en Chile con un
5% o más de participación o beneficio en el capital o en
las utilidades del mismo. Tratándose de sociedades cuyas
acciones se transen en bolsas de valores de aquellos
mercados que establezca el Reglamento, por contar con
estándares al menos similares a los del mercado local, en
relación a la revelación de información, transparencia de
las operaciones y sistemas institucionales de regulación,
supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus
títulos, no será aplicable lo dispuesto en el párrafo
precedente respecto de las acciones de dicha sociedad que
efectivamente estén inscritas y se transen en las bolsas
señaladas. Los contribuyentes referidos se gravarán con el
impuesto adicional de la ley sobre Impuesto a la Renta,
considerándose como contribuyentes del Nº 2, del artículo
58, de dicha ley, con derecho a deducir el crédito
establecido en el artículo 63 de la misma, aplicándose
las normas sobre retención, declaración y pago de dicho
impuesto contenidas en los artículos 74, números 4, 79 y
83 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
La administradora deberá presentar anualmente una
declaración al Servicio de Impuestos Internos, en la forma
y plazo que éste establezca mediante resolución, en la
cual deberá individualizar a los partícipes sin domicilio
ni residencia en el país, declarando que no cuentan con
socios, accionistas, titulares o beneficiarios en Chile, con
el porcentaje señalado precedentemente, declaración sin la
cual se presumirá que no cumplen con el requisito
señalado, no pudiendo, por tanto, gozar de la referida
liberación.
Las administradoras de fondos deberán, anualmente,
informar al Servicio de Impuestos Internos sobre el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo, en la forma y plazo que fije dicho Servicio
mediante resolución. El retardo o la omisión de la entrega
de la información señalada, será sancionado de acuerdo a
lo prescrito en el artículo 97°, Nº 1, del Código
Tributario.
En lo no previsto en este artículo, se aplicarán
todas las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta
y del Código Tributario, que se relacionan con la
determinación, declaración y pago del impuesto, así como
con las sanciones por la no declaración o pago oportuno de
los impuestos que corresponden o por la no presentación de
las declaraciones juradas o informes que deban presentar,
aplicándose al efecto el procedimiento de reclamación
contemplado en el artículo 165 del Código Tributario.