Texto oficial
Artículo 90.- La administradora. Los fondos privados
podrán ser administrados por las administradoras de fondos
fiscalizados por la Superintendencia a que se refiere esta
ley, o por sociedades anónimas cerradas que deberán estar
inscritas en el registro de entidades informantes que lleva
la Superintendencia, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 7º de la ley Nº 18.045, y quedarán sujetas a
las obligaciones de información que ésta establezca
mediante norma de carácter general.
En este último caso, en el nombre de esas sociedades
anónimas cerradas y en cualquier documentación que emitan,
no podrán utilizar la expresión "administradora general de
fondos".