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Artículo 89 de la Ley 20.712

Administración de fondos de terceros y carteras individuales y deroga los cuerpos legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057895 / 9396981.

Texto oficial

Artículo 89.- Aplicabilidad de normas, adecuación del reglamento y estatutos. Cuando dejen de cumplir la condición establecida en el artículo 84 de esta ley, los fondos privados y sus administradoras quedarán sujetos a todas las disposiciones contenidas en la presente ley aplicables a los fondos y administradoras fiscalizadas por la Superintendencia, debiendo comunicar este hecho a dicha entidad al día siguiente hábil de su ocurrencia. El reglamento interno del fondo deberá adecuarse dentro de los 60 días contados desde ocurrida dicha circunstancia. En el mismo plazo indicado y cuando el fondo fuese administrado por una sociedad anónima cerrada, ésta deberá ajustar sus estatutos para efectos de transformarse en una sociedad anónima especial y solicitar a la Superintendencia la autorización de existencia señalada en los artículos 3º y 4º del artículo primero de la presente ley.