Texto oficial
Artículo 98.- Administradoras de Carteras, su registro
y requisitos mínimos. Sólo podrán administrar carteras de
terceros, de aquellas sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 95 anterior, las administradoras generales de
fondos a que se refiere el Título I de esta ley, y las
personas y entidades que se inscriban en el Registro de
Administradoras de Carteras que mantendrá la
Superintendencia, las que deberán cumplir las demás
disposiciones requeridas por el presente Título para
administrar carteras individuales. Las administradoras
generales de fondos se entenderán inscritas en el Registro
de Administradoras de Carteras.
Los socios, directores, gerentes, administradores y
ejecutivos principales de las administradoras generales de
fondos y de las demás personas y entidades que se inscriban
en el Registro de Administradoras de Carteras, deberán
contar con la idoneidad y los conocimientos suficientes
sobre gestión individual de recursos. La Superintendencia,
mediante norma de carácter general, establecerá los
parámetros y estándares conforme a los cuales se
presumirá que se cumple con tales requisitos de idoneidad y
conocimientos, los que deberán distinguir las distintas
funciones de los mandatarios.
Para poder actuar como administradores de cartera, las
personas y entidades inscritas en el Registro de
Administradoras de Carteras deberán acreditar a
satisfacción de la Superintendencia, de acuerdo a lo que
ésta establezca por norma de carácter general, que
permanentemente cuentan con un patrimonio de al menos 10.000
unidades de fomento y con garantías, constituidas en la
forma que establezca la Superintendencia, en favor de los
mandantes.