Texto oficial
Artículo 99.- Garantía. El monto de la garantía que
deban constituir los mandatarios será determinado de
conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la
presente ley.
Administración de fondos de terceros y carteras individuales y deroga los cuerpos legales que indica
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057895 / 9396992.