Texto oficial
Artículo tercero.- Introdúcense en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º, del
decreto ley Nº 824, de 1974, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 11,
la expresión "ley Nº 18.815", por la siguiente: "Ley sobre
Administración de Fondos de Terceros y Carteras
Individuales".
2) Elimínase, en el inciso sexto del número 8 del
artículo 17, la frase "Se entenderá que tienen presencia
bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para
ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a
lo establecido en el Nº 1 del artículo 13 del decreto ley
Nº 1.328, de 1976.".
3) En el artículo 20 introdúcense las siguientes
modificaciones:
a) En el número 2, reemplázase el inciso tercero por
el siguiente: "Los intereses a que se refiere la letra g) se
considerarán devengados en cada ejercicio, a partir de la
fecha que corresponda a su colocación y así sucesivamente
hasta su pago. El impuesto se aplicará a los titulares de
los referidos instrumentos, y gravará los intereses que
hayan devengado en el año calendario o comercial
respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición
hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive.
El interés devengado se determinará de la siguiente forma:
(i) multiplicando la tasa de interés fiscal anual del
instrumento determinada conforme al artículo 104, por el
capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el
resultado obtenido conforme al literal anterior se divide
por 365, y (iii) finalmente, se multiplicará tal resultado
por el número de días del año calendario o comercial en
que el título haya estado en poder del contribuyente
titular.".
b) Elimínase en el número 3º del artículo 20 la
palabra "mutuos".
4) En el artículo 21 inciso segundo, elimínase la
expresión "el impuesto del número 3, del artículo 104,".
5) Reemplázase en el artículo 59, inciso cuarto,
número 1, letra b), la expresión "el artículo 18 bis de
esta ley y su reglamento", por la expresión "la letra A),
del artículo 9º transitorio, de la Ley que Regula la
Administración de Fondos de Terceros y Carteras
Individuales".
6) En el artículo 74, inciso primero, reemplázase el
número 7º por el siguiente:
"7º.- Los representantes, custodios, intermediarios,
depósitos de valores u otras personas domiciliadas o
constituidas en el país que hayan sido designadas o
contratadas por contribuyentes sin domicilio ni residencia
en Chile, para los efectos de cumplir con las obligaciones
tributarias provenientes de la tenencia o enajenación de
los instrumentos de deuda de oferta pública a que se
refiere el artículo 104, con una tasa de 4% sobre los
intereses devengados durante el ejercicio respectivo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 20, número 2º,
letra g). Esta retención reemplazará a la que establece el
número 4º de este artículo respecto de los mismos
intereses, pagados o abonados en cuenta a los contribuyentes
sin domicilio ni residencia en Chile. Las personas
señaladas precedentemente deberán informar al Servicio de
Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine
mediante resolución, sobre los antecedentes de las
retenciones que hayan debido efectuar conforme a este
número. La no presentación de esta declaración o su
presentación extemporánea, incompleta o errónea, será
sancionada con la multa establecida en el número 6º, del
artículo 97, del Código Tributario, la que se aplicará
conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo texto
legal.".
7) Reemplázase el artículo 104 por el siguiente:
"Artículo 104.- No obstante lo dispuesto en el
artículo 17º, número 8º, no constituirá renta el mayor
valor obtenido en la enajenación de los instrumentos de
deuda de oferta pública a que se refiere este artículo,
siempre que se cumpla con los requisitos indicados en los
siguientes números 1 y 2:
1.- Instrumentos beneficiados.
Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo
los instrumentos que cumplan con los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se trate de instrumentos de deuda de oferta
pública previamente inscritos en el Registro de Valores
conforme a la ley Nº 18.045.
b) Que hayan sido emitidos en Chile.
c) Que se establezca, en la respectiva escritura de
emisión, que los instrumentos se acogerán a lo dispuesto
en este artículo y que, además de la tasa de cupón o de
carátula, se determine, para cada colocación y después de
cada una de ellas, una tasa de interés fiscal para efectos
del cálculo de los intereses devengados conforme al inciso
tercero, del número 2, del artículo 20.
La tasa de interés fiscal aludida en el párrafo
anterior corresponderá a la tasa de colocación anual del
instrumento, la que se expresa en porcentaje y que en la
fórmula que se describe a continuación, se identifica como
"TF". Esta tasa corresponderá al número positivo que
permita cumplir la siguiente igualdad:
.
La fórmula precedente es una identidad que indica que
el precio del instrumento colocado corresponde a la suma del
valor presente de cada flujo de caja "F" que el emisor del
instrumento se compromete a pagar en cada fecha "t" y hasta
el vencimiento del instrumento en la fecha "N".
El valor presente de cada flujo de caja F que el
instrumento se compromete a pagar en una determinada fecha t
corresponde al flujo de caja F, multiplicado por un factor
de descuento que corresponde al inverso de la suma de 1 más
la tasa anual de colocación del instrumento "TF" elevada al
número que resulte de dividir los días transcurridos entre
la fecha en que ocurre el flujo respectivo y la fecha de
colocación "fc" (t-fc), por 365.
De acuerdo a lo anterior, las variables intervinientes
en la ecuación indicada anteriormente se definen de la
siguiente manera:
TF = Tasa fiscal por determinar y corresponde a la tasa
de colocación del instrumento. Esta tasa se expresa en
porcentaje.
= Sumatoria
. desde la fecha de colocación del instrumento, fecha que
definimos como "fc", hasta el vencimiento del instrumento en
la fecha "N".
Ft = Flujo de caja (que incluye cupón y,o
amortización de capital) que promete pagar el instrumento
al tenedor de éste en una fecha "t", según la tabla de
desarrollo del instrumento, expresados como porcentaje del
valor nominal.
t = Fecha de ocurrencia de un flujo de caja.
Precio de transacción = Relación expresada en
porcentaje, entre la suma de dinero desembolsada por el o
los inversionistas para adquirir el monto colocado por el
emisor respecto a su valor nominal.
No obstante lo anterior, una o varias colocaciones de
la misma emisión, posteriores a la primera, tendrán la
misma tasa de interés fiscal que aquella, sólo si su
respectiva tasa de colocación es menor o igual a la tasa de
interés fiscal de la primera colocación, en cuyo caso se
aplicará la tasa de interés fiscal correspondiente a la
colocación inicial, siempre que, previo a la respectiva
colocación, el emisor haya informado a la Superintendencia
de Valores y Seguros, en la forma que ésta determine
mediante norma de carácter general, que acogerá dicha
colocación a lo dispuesto en este inciso. En todo caso,
dicha norma de carácter general deberá incluir la forma de
identificar las colocaciones que tengan tasa fiscal distinta
de una misma emisión.
En caso de aumentar el monto emitido de una misma serie
de títulos que cumplan copulativamente los requisitos
señalados en las letras a), b) y c) precedentes, a través
de una reapertura, de la cual se deje constancia en la
escritura de emisión, el nuevo monto emitido y sus
respectivas colocaciones, tendrán la misma tasa de interés
fiscal de la primera colocación, sólo si la tasa de
colocación de cada una de ellas es menor o igual a la tasa
de interés fiscal de la primera colocación de la emisión
de la serie original, y siempre que el emisor haya informado
a la Superintendencia de Valores o Seguros, en la forma que
ésta determine mediante norma de carácter general, que
acogerá dicha emisión a lo dispuesto en este inciso. En
este caso podrá aplicarse lo dispuesto en el inciso
precedente, cumpliéndose los requisitos que allí se
establecen, respecto de las sucesivas colocaciones de la
misma reapertura.
La tasa de interés fiscal será informada después de
cada colocación, dentro del mismo día, por el emisor de
los títulos a la Superintendencia de Valores y Seguros,
quien mantendrá un registro público de dichas tasas.
2.- Contribuyentes beneficiados.
Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo,
los contribuyentes que enajenen los instrumentos a que éste
se refiere, cumpliendo con lo señalado en las letras a) o
b) siguientes:
a) Que entre la fecha de adquisición y enajenación de
los instrumentos haya transcurrido a lo menos un año, o
bien, el plazo inferior que se fije mediante decreto
expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República" por el Ministerio de Hacienda. En el caso de la
primera dictación, de la modificación o reemplazo del
señalado decreto, el plazo de permanencia que regirá para
aquellos tenedores de bonos que hayan adquirido los títulos
con anterioridad a su entrada en vigencia, será el menor
entre el que falte por completar para cumplir con el que
establece la ley o, en su caso, el que señala el decreto
vigente al momento de la compra, y el plazo que señale el
nuevo decreto que se dicte.
b) Que hayan adquirido y enajenado los instrumentos en
una Bolsa local, en un procedimiento de subasta continua que
contemple un plazo de cierre de las transacciones que
permita la activa participación de todos los intereses de
compra y de venta, el que, para efectos de este artículo,
deberá ser previamente autorizado por la Superintendencia
de Valores y Seguros y el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución conjunta. Además, que hayan adquirido
y enajenado los instrumentos por intermedio de un corredor
de bolsa o agente de valores registrado en la
Superintendencia de Valores y Seguros, excepto en el caso de
los bancos, en la medida que actúen de acuerdo a sus
facultades legales.
Tratándose de contribuyentes sin domicilio ni
residencia en el país, deberán contratar o designar un
representante, custodio, intermediario, depósito de valores
u otra persona domiciliada o constituida en el país, que
sea responsable de cumplir con las obligaciones tributarias
que pudiesen afectarlos.
3.- Disposiciones especiales relativas a los pagos
anticipados.
En el caso del pago anticipado o rescate por el emisor
del todo o parte de los instrumentos de deuda a que se
refiere este artículo, se considerarán intereses todas
aquellas sumas pagadas por sobre el saldo del capital
adeudado, además de los intereses referidos en el artículo
20, número 2, inciso tercero. Para los efectos de esta ley,
los intereses a que se refiere este número se entenderán
devengados en el ejercicio en que se produzca el pago
anticipado o rescate.
4.- Los instrumentos emitidos por el Banco Central de
Chile o por la Tesorería General de la República podrán
acogerse a lo dispuesto en este artículo aunque no cumplan
con uno o más de los requisitos señalados en el número 1
y 2 anteriores, siempre que los respectivos títulos se
encuentren incluidos en la nómina de instrumentos elegibles
que, para estos efectos, establecerá el Ministro de
Hacienda mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula
"Por orden del Presidente de la República", y que cumplan
con las características y condiciones que en el mismo se
definan, incluyendo la tasa de interés fiscal. Tratándose
de los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile,
su inclusión en dicha nómina de instrumentos elegibles
deberá ser previamente solicitada por dicho organismo.
Respecto de los instrumentos a que se refiere este
número, los requisitos dispuestos en la letra b) del
número 2 se entenderán cumplidos cuando la adquisición o
enajenación tenga lugar en alguno de los sistemas
establecidos por el Banco Central de Chile o por el
Ministerio de Hacienda, según corresponda, para operar con
las instituciones o agentes que forman parte del mercado
primario de dichos instrumentos de deuda. Asimismo, tales
requisitos se entenderán cumplidos cuando se trate de
adquisiciones o enajenaciones de instrumentos elegibles que
correspondan a operaciones de compra de títulos con pacto
de retroventa que efectúe el Banco Central de Chile con las
empresas bancarias.
5.- Disposiciones relativas a deberes de información,
sanciones y normas complementarias.
El emisor de los instrumentos a que se refiere este
artículo, los depósitos de valores donde tales
instrumentos estén depositados, las bolsas de valores del
país que los acepten a cotización, los representantes de
los tenedores de tales instrumentos, los custodios,
intermediarios u otras personas responsables de cumplir con
las obligaciones tributarias que pudiesen afectar a los
contribuyentes tenedores, u otras personas que hayan
participado en estas operaciones, deberán declarar al
Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que
éste determine mediante resolución, las características
de dichas operaciones, individualizando a las partes e
intermediarios que hayan intervenido, los valores de
emisión y colocación de los instrumentos y las demás
materias que establezca, asimismo, dicho Servicio. La no
presentación de esta declaración o su presentación
tardía, incompleta o errónea, será sancionada con la
multa establecida en el número 6º, del artículo 97, del
Código Tributario, conforme al procedimiento del artículo
165, número 2º, del mismo cuerpo legal.
La emisión o utilización de declaraciones
maliciosamente falsas, se sancionarán en la forma prevista
en el inciso primero, del número 4º, del artículo 97 del
Código Tributario.
En caso que la información que se suministre conforme
al presente número resultare ser falsa, o cuando la
enajenación no se hubiere adecuado a las condiciones de
mercado al tiempo de su realización, el inversionista o su
administrador quedarán afectos a una multa de hasta el 20%
del monto de las inversiones realizadas en el país, no
pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al
equivalente a 20 unidades tributarias anuales, la que podrá
hacerse efectiva sobre el patrimonio del inversionista, sin
perjuicio del derecho de éste contra el administrador. Las
personas que hayan sido contratadas para los efectos de
cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la
tenencia o enajenación de los instrumentos de deuda de
oferta pública a que se refiere este artículo, serán
solidariamente responsables de esta multa, salvo que, cuando
se haya aplicado con motivo de la entrega de información
falsa, acrediten que las declaraciones de que se trate se
fundaron en documentos proporcionados por el inversionista,
o su administrador correspondiente, o que no tuvo incidencia
en la inadecuación de la operación a las condiciones de
mercado, y que el representante o intermediario no estuvo en
condiciones de verificar en el giro ordinario de sus
negocios. La multa que se establece en el presente párrafo
se aplicará conforme al procedimiento del artículo 165,
número 2º, del Código Tributario.
El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar,
respecto de las operaciones que establece este artículo, lo
dispuesto en el artículo 17, Nº 8, inciso quinto, de la
presente ley y en el artículo 64 del Código Tributario, en
cuyo caso, la diferencia que se determine entre el precio o
valor de la operación y el de la tasación se gravará
conforme al inciso primero del artículo 21 de esta ley.
6.- Tratamiento de las pérdidas en la enajenación de
los instrumentos a que se refiere este artículo.
Las pérdidas obtenidas en la enajenación de los
instrumentos a que se refiere este artículo, solamente
serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta
del contribuyente.".
8) Derógase el artículo 106, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 5º y 9º, transitorios, de la
presente ley.
9) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 107:
a) Elimínase en el inciso segundo del número 1 la
expresión "y 106,".
b) Modifícase el número 2) del modo que sigue:
i) Agrégase, en el párrafo primero, la siguiente
oración final: "En ambos casos, para acogerse a lo
dispuesto en este artículo, la política de inversiones de
este tipo de fondos, contenida en su reglamento interno,
deberá establecer la obligación por parte de la
administradora de distribuir entre los partícipes la
totalidad de los dividendos o distribuciones e intereses
percibidos que provengan de los emisores de los valores en
que el fondo haya invertido, durante el transcurso del
ejercicio en el cual éstos hayan sido percibidos o dentro
de los 180 días siguientes al cierre de dicho ejercicio, y
hasta por el monto de los beneficios netos percibidos en el
ejercicio, según dicho concepto está definido en la Ley
sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras
Individuales, menos las amortizaciones de pasivos
financieros que correspondan a dicho período y siempre que
tales pasivos hayan sido contratados con a lo menos 6 meses
de anterioridad a dichos pagos.".
ii) Reemplázanse los párrafos segundo y tercero, por
los siguientes:
"Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará
aplicable a las enajenaciones y rescates, según
corresponda, de cuotas de fondos de inversión que dejaren
de dar cumplimiento al porcentaje de inversión o a la
obligación de distribución contemplados en el reglamento
interno respectivo por causas imputables a la administradora
o, cuando no siendo imputables a la administradora, dichos
incumplimientos no hubieran sido regularizados dentro de los
tres meses siguientes de producidos. Se tendrá por
incumplido el requisito de porcentaje de inversión, si las
inversiones del fondo respectivo en acciones con presencia
bursátil resultasen inferiores a un 90% por un período
continuo o discontinuo de 30 o más días en un año
calendario.
Las administradoras de los fondos deberán certificar
anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y
plazo que éste lo requiera mediante resolución, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este numeral.
La emisión de certificados maliciosamente falsos se
sancionará conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero
del número 4º del artículo 97 del Código Tributario.".
c) Elimínase el inciso primero del número 4).
10) En el inciso primero del artículo 108,
reemplázase la expresión "los artículos 106 y" por "el
artículo".
11) Sustitúyese el artículo 109 por el siguiente:
"Artículo 109.- El mayor o menor valor en el aporte y
rescate de valores en fondos cuyo reglamento interno
contemple ese tipo de aportes y rescates, se determinará,
para efectos tributarios, conforme a las siguientes reglas:
1) Adquisición de cuotas mediante el aporte de
valores.
a) El valor de adquisición de las cuotas del fondo
para aquellos inversionistas que efectúen aportes en
valores, se determinará conforme al valor cuota, definido
por el Reglamento de la ley que regule la Administración de
Fondos de Terceros y Carteras Individuales.
b) El precio de enajenación de los valores que se
aportan corresponderá al valor al que esos títulos o
instrumentos fueron valorizados por la administradora del
fondo correspondiente al convertir el aporte en cuotas del
mismo, y deberá estar contenido en un certificado que al
efecto emitirá la administradora del fondo.
2) Rescate de cuotas mediante la adquisición de
valores.
a) El valor de rescate de las cuotas del fondo para
aquellos inversionistas que lo efectúen mediante la
adquisición de valores que formen parte de la cartera del
fondo, se determinará en la misma forma señalada en la
letra a) del número precedente, y deberá estar contenido
en un certificado que al efecto emitirá la administradora
del fondo.
b) El valor de adquisición de los títulos o
instrumentos mediante los cuales se efectúa el rescate a
que se refiere el literal anterior, será aquél empleado
por la administradora del fondo respectivo para pagar el
rescate en esos valores. Del mismo modo, el valor de tales
títulos o instrumentos deberá constar en el certificado
que al efecto emitirá la administradora.".