Texto oficial
Artículo segundo.- Introdúcense en la ley Nº 19.281,
que establece normas sobre arrendamiento de viviendas con
promesa de compraventa, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase el inciso final del artículo 1º por
el siguiente:
"Estas cuentas se denominarán Cuentas de Ahorro para
Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, en
adelante "las cuentas", y los recursos depositados en ellas
deberán ser mantenidos de manera separada e independiente
del patrimonio de las instituciones, e invertidos en cuotas
de fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y
Seguros que cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 54 de esta ley. En el evento que los fondos en que
se invirtió dejen de cumplir tales requisitos, la
institución deberá enajenar o rescatar las cuotas
respectivas y reinvertir los recursos en otros fondos que
cumplan esos requisitos en un plazo no superior a 30 días
de sucedido tal evento. Dichas cuotas tendrán el carácter
de inembargables, salvo para lo señalado en el artículo 10
con relación al cese de la inembargabilidad.".
b) Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3º.- Con cargo a los recursos aportados
mensualmente en la cuenta, las instituciones pagarán la
renta de arrendamiento al arrendador promitente vendedor y
descontarán la comisión a que se refiere el artículo 5º.
El saldo de dicho aporte formará parte de los recursos
disponibles para el pago del precio de la compraventa
prometida celebrar.
Las instituciones deberán llevar un registro en el
cual se indicará el número de cuotas de participación en
los fondos mencionados en el inciso anterior, que le
corresponde a cada uno de los titulares de las cuentas, en
los términos que disponga el reglamento de esta ley.
En caso de disolución de la institución que mantenga
las cuentas, sea por revocación de su autorización de
existencia o por cualquiera otra causa, el liquidador
deberá traspasar las cuentas a otra institución de las
mencionadas en el artículo 1º. El traspaso comprenderá
los recursos aportados y los contratos de ahorro
metódico.".
c) Reemplázase el inciso segundo del artículo 5º por
el siguiente:
"La comisión será establecida libremente por cada
institución. Estas comisiones estarán exentas del Impuesto
al Valor Agregado y deberán ser informadas al público y al
organismo fiscalizador que tenga la institución, en la
forma que señale el reglamento. Las modificaciones de esta
comisión podrán efectuarse dos veces en el año y regirán
90 días después de comunicadas al respectivo organismo
fiscalizador, plazo dentro del cual el titular de la cuenta
podrá cambiarse de institución o requerir el cambio del o
los fondos en que está invertido el aporte, cambios que no
se computarán para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 2º.".
d) Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:
"Artículo 30.- La sociedad inmobiliaria sólo podrá
enajenar la vivienda arrendada con promesa de compraventa,
siempre que ceda conjuntamente el contrato de arrendamiento
con promesa de compraventa, a otra sociedad del mismo tipo,
a un fondo fiscalizado por la Superintendencia de Valores y
Seguros, a una sociedad securitizadora del Título XVIII de
la ley Nº 18.045, o a las personas que esa Superintendencia
haya declarado por norma de carácter general que pueden
adquirirlos. El adquirente a cualquier título de la
vivienda, como cesionario del contrato de arrendamiento con
promesa de compraventa, tendrá iguales obligaciones,
derechos y facultades que el cedente y estará obligado a
cumplir el contrato de arrendamiento con promesa de
compraventa en la forma pactada. Las partes podrán convenir
que la administración del contrato de arrendamiento con
promesa de compraventa la mantenga el cedente.
Los fondos fiscalizados por la Superintendencia de
Valores y Seguros y las sociedades securitizadoras, para los
efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 17
de esta ley, estarán facultados para adquirir los activos a
que se refiere este artículo. Dicha Superintendencia
reglamentará, mediante circulares, las condiciones que
deberán cumplirse en estas ventas y cesiones.
La cesión de los contratos de arrendamiento con
promesa de compraventa, por parte del arrendador promitente
vendedor, como, asimismo, la cesión, por el arrendatario
promitente comprador, de sus derechos derivados del contrato
de arrendamiento con promesa de compraventa, se efectuarán
mediante endoso. Este se colocará a continuación, al
margen o al dorso del título, con indicación del nombre
del cedente y del cesionario, debiendo las firmas de las
partes estar autorizadas por notario y anotarse la
respectiva cesión al margen de la inscripción del contrato
de arrendamiento con promesa de compraventa.".
e) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 44 por
el siguiente:
"Los recursos de este fondo se depositarán en la
cuenta a que se refiere el artículo 1º y se invertirán en
los fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y
Seguros a que se refiere el artículo 1º, e integrarán los
recursos disponibles a que alude el inciso primero del
artículo 3º.".
f) Sustitúyese el Título VI y su articulado por el
siguiente:
"TITULO VI
De los Requisitos de los Fondos
Artículo 54.- Los recursos aportados y disponibles
señalados en el inciso final del artículo 1º e inciso
primero del artículo 3º, respectivamente, y el fondo de
garantía del artículo 44, podrán ser invertidos en cuotas
de fondos mutuos y en cuotas de fondos de inversión, en
este último caso, en la medida que los fondos estén
aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo del
Título XI del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y que permita
el rescate total y permanente de sus cuotas, y que éstas
sean pagadas en un plazo inferior o igual a 30 días.".