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Artículo 2 de la Ley 5.841 · Ley n.° 5,841

Ley n.° 5,841

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057918 / 9399377.

Texto oficial

Art. 2.° La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".