Texto oficial
Artículo 279 B.- Solicitud de no perseverar en la
realización de bienes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 229, el Liquidador podrá solicitar al tribunal
autorización para no perseverar en la venta de uno o más
bienes muebles determinados del Deudor, para lo cual deberá
acreditar ante el tribunal que mantuvo publicado el aviso de
venta del bien por un mínimo de cuarenta y cinco días en
una plataforma electrónica autorizada por la
Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 279, sin haber logrado su enajenación.
El tribunal dará traslado de esta solicitud a los
acreedores, y les otorgará un plazo de cinco días para
pronunciarse al respecto. Transcurrido el plazo sin que se
presentaren objeciones al requerimiento, el tribunal
autorizará al Liquidador a no perseverar en la realización
de los bienes. De lo contrario, si alguno de los acreedores
ha objetado la solicitud dentro de plazo, el tribunal
resolverá la objeción en el término de diez días y
contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si el
tribunal resuelve rechazar la solicitud del Liquidador,
prorrogará hasta por dos meses el plazo para la
enajenación de los bienes.