Texto oficial
Artículo 286 I.- Continuidad del suministro. Los
proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para
el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyos créditos
fueren anteriores a la Resolución de Reorganización y que
en su conjunto no superen el 20 por ciento del pasivo
señalado en la declaración jurada mencionada en el
artículo 286 A, se pagarán en las fechas originalmente
convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el
suministro a la Empresa Deudora, en las mismas condiciones
que realizaba esta prestación antes de la dictación de la
Resolución de Reorganización, circunstancia que deberá
certificar el Veedor.
Los créditos de estos proveedores que sean anteriores
a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en
los términos convenidos, siempre que se cumpla con los
requisitos del inciso anterior, y una vez pagados, no serán
considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos
efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos
créditos de la nómina de créditos reconocidos.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de
la Empresa Deudora, por cualquier causa, los créditos
provenientes del suministro originado durante la Protección
Financiera Concursal se pagarán con la preferencia
establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código
Civil.