Texto oficial
Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la
Cuenta Final de Administración del Liquidador, el Deudor,
cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante el tribunal del
concurso dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de
Acreedores, y se deberá acompañar una copia de ellas a la
Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio
electrónico que ésta indique por norma de carácter
general.
En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo
señalado, el tribunal, de oficio o previa solicitud del
Liquidador, de la Superintendencia, del Deudor o de los
acreedores, tendrá por aprobada, sin más trámite, la
Cuenta Final de Administración para todos los efectos
legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas
que siguen:
1. El Liquidador deberá publicar en el Boletín
Concursal las objeciones que se hubieren deducido, en el
plazo de dos días contado desde el término del plazo para
objetar, e informará esta circunstancia al tribunal. El
vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere
realizado las publicaciones antedichas, facultará a la
Superintendencia para proceder a su publicación, y se
considerará una falta grave de conformidad con el número
2) del inciso segundo del artículo 338.
2. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso
segundo, el Liquidador deberá presentar ante el tribunal y
publicar en el Boletín Concursal, dentro de diez días, un
informe de todas las objeciones formuladas. En su
presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a
la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual
acompañará el texto definitivo que las refleje.
3. Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en
el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno
derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta
ley, mientras la o las objeciones no sean resueltas. Esta
circunstancia deberá informarla el tribunal mediante oficio
a la Superintendencia.
4. Vencido el plazo indicado en el número 2, evacuado
o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán
de diez días para insistir en sus objeciones ante el
tribunal, y deberán acompañar una copia de sus
insistencias a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a
través del medio electrónico que ésta indique por norma
de carácter general. El Liquidador deberá publicar en el
Boletín Concursal las insistencias que se hubieren
deducido, en el plazo de dos días contado desde el término
del plazo para insistir en las objeciones, e informará esta
circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin
que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones
antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a
su publicación, y se considerará una falta grave de
conformidad con el número 2) del inciso segundo del
artículo 338.
5. Si no se presentaren insistencias, el tribunal
tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración
mediante resolución, dictada de oficio o a solicitud de
parte.
6. En caso de insistencia, la Superintendencia
remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de veinte
días contado desde su publicación, un informe que se
pronunciará sobre ellas, sobre la contestación del
Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos
afectan el activo concursal, implican un perjuicio para los
acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e
inexcusable inobservancia del Liquidador a los deberes
propios de su cargo previstos en esta ley. La
Superintendencia establecerá en su informe si el Liquidador
quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos
Concursales.
7. Vencido el plazo del número anterior, en caso de
que existan hechos pertinentes, sustanciales y
controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
a) Una vez recibida la causa a prueba y resueltos los
recursos de reposición, en caso de haberse deducido, las
partes deberán ofrecer los medios de prueba de los que se
valdrán para acreditar sus pretensiones en el plazo de tres
días contado desde la notificación de la resolución
respectiva.
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal
determinará la calidad del perito y los puntos sobre los
cuales deberá pronunciarse, e instará a las partes para
que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito
deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, que
le fijará un plazo de diez días para que evacue su
informe. No será necesario en estos casos practicar la
audiencia de reconocimiento.
c) En la misma resolución, el tribunal citará a las
partes a una audiencia de prueba, la que deberá tener lugar
en un plazo no superior a veinte días contado desde su
notificación.
d) En la audiencia de prueba sólo se admitirá la
declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada
punto de prueba. Concluida la recepción de la prueba, las
partes formularán verbal y brevemente las observaciones que
el examen de ella les sugiera, de un modo preciso y
concreto.
e) El tribunal apreciará las pruebas señaladas de
acuerdo con las reglas de la sana crítica, y deberá fallar
el asunto dentro de diez días contados desde la
finalización de la audiencia de prueba.
8. Si la resolución desecha en todas sus partes la o
las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en
costas, salvo que el tribunal competente estime que han
tenido motivo plausible para litigar.
9. Si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá
rechazar la Cuenta Final de Administración u ordenar al
Liquidador subsanar los defectos advertidos, dispondrán las
medidas que deberá ejecutar al efecto y señalarán el
plazo en que el Liquidador deberá proceder. Ante el
incumplimiento de las medidas ordenadas dentro del término
señalado, el tribunal dictará de oficio o a solicitud de
parte la resolución que tiene por rechazada la Cuenta Final
de Administración.
10. En caso de que se rechace la cuenta, se procederá
a la designación del Liquidador suplente como titular, de
acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del
artículo 38.
Contra la resolución que se pronuncie sobre las
objeciones procederá el recurso de apelación, el que se
concederá en el solo efecto devolutivo.