Texto oficial
Artículo 120.- Audiencia Inicial. La Audiencia Inicial
se desarrollará conforme a las siguientes reglas
:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la
demanda presentada en su contra y de los efectos de un
eventual Procedimiento Concursal de Liquidación.
2) Acto seguido, el Deudor podrá proponer por escrito
o verbalmente alguna de las actuaciones señaladas en los
literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o
razón social, domicilio y correo electrónico de sus tres
acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su
contabilidad con los mayores créditos. Si el Deudor no
cumple con este requisito el tribunal tendrá por no
presentada la actuación y dictará la Resolución de
Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de
la realización del sorteo de conformidad al artículo 37,
para efectos de designar a los Liquidadores titular y
suplente, ambos en carácter de provisional. Las referidas
actuaciones podrán ser:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del
crédito demandado y las costas correspondientes. El
tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará
practicar la liquidación del crédito, la regulación y
tasación de las costas y señalará el plazo en que el
Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas
actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en
el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva
Resolución de Liquidación.
b) Allanarse por escrito o verbalmente a la demanda,
dictando en este caso el tribunal la respectiva Resolución
de Liquidación.
c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de
Reorganización contemplado en el Capítulo III de esta ley.
d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en
cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3
del presente Título. En caso de haberse invocado las
causales del numeral 1) y/o 2) del artículo 117, la
oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las
excepciones previstas en el artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en
virtud de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 117,
el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de
concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha
causal.
3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o
compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones
señaladas en el número 2), el tribunal dictará la
Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la
Superintendencia de la realización de un sorteo de
conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores
titular y suplente, ambos en carácter de provisionales.
Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución
de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario
provisional para todos los efectos legales.