Texto oficial
Artículo 163.- Procedimiento. Una vez que haya asumido
oficialmente el cargo y en presencia del secretario u otro
ministro de fe designado por el tribunal competente, el
Liquidador deberá:
1) Adoptar de inmediato las medidas conservativas
necesarias para proteger y custodiar los bienes del Deudor,
si estima que peligran o corren riesgos donde se encuentran.
2) Practicar la diligencia de incautación y
confección del inventario de los bienes del Deudor.