Texto oficial
Artículo 255.- Efectos de la Resolución de Término
en los Procedimientos Concursales de Liquidación. Una vez
que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que
declara el término del Procedimiento Concursal de
Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo
ministerio de la ley y para todos los efectos legales los
saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el
Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento
Concursal de Liquidación, salvo los siguientes:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas
personas de conformidad a las reglas previstas por el
Título XVIII del Libro I del Código Civil y la
compensación económica prevista en el Párrafo 1° del
Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva
Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos
civiles y/o penales.
En aquellos casos que el tribunal resuelva, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 A, que no
procede la extinción de los saldos insolutos o que ésta
procede en forma parcial, deberá indicarlo expresamente en
la resolución de término.
La extinción de las obligaciones no afectará a los
derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor,
solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de
garantías reales para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el
beneficio previsto en el presente artículo ni podrán
subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un
reembolso por los pagos efectuados.
Ejecutoriada la resolución de término, cesarán todas
las inhabilidades, restricciones y prohibiciones que esta
ley u otras leyes imponen al Deudor, salvo que la
resolución señalada en el artículo precedente establezca
algo distinto por haberse acogido el incidente de mala fe de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 A.