Texto oficial
Artículo 275.- De la entrega de los bienes. En los
procedimientos regulados en el presente párrafo, no será
necesaria la diligencia de incautación.
El Liquidador requerirá al Deudor la entrega de los
bienes a lo menos cinco días antes de la fecha de su
realización. En dicho requerimiento, el Liquidador
levantará un acta de recepción en la que se señalará
día, lugar y hora en la que se entregaron los bienes, la
que será firmada tanto por el Deudor como por el
Liquidador.
Esta acta deberá ser publicada por el Liquidador en el
Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a la
recepción.
En el tiempo que intermedie el inicio del procedimiento
y el levantamiento del acta de recepción de los bienes, el
Deudor quedará en calidad de depositario provisional para
todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo anterior, de forma excepcional y
fundada, el tribunal podrá disponer en la Resolución de
Liquidación, previo análisis de los documentos
acompañados por el Deudor de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 273 A, la realización de la diligencia de
incautación, y deberá el Liquidador levantar la respectiva
acta de incautación e inventario en el lugar en que se
encuentren los bienes, conforme a las normas del Párrafo 5
del Título 1 del Capítulo IV.
Asimismo, si durante la tramitación del procedimiento
el Deudor incumpliere con los deberes de cuidado en su
calidad de depositario provisional, o aparecieren bienes no
declarados por el Deudor, el tribunal ordenará al
Liquidador la realización de la diligencia de incautación
e inventario en los términos de los artículos 163 y
siguientes. En este caso, se entenderá que el Deudor ha
incumplido con su deber de colaboración establecido en el
artículo 169.