Texto oficial
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974:
1) Agrégase en el artículo 23, el siguiente número
7º:
"7º.- El impuesto recargado en facturas emitidas en
medios distintos del papel, de conformidad al artículo 54,
dará derecho a crédito fiscal para el comprador o
beneficiario en el período en que hagan el acuse de recibo
conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo
9º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y
otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. Esta
limitación no regirá en el caso de prestaciones de
servicios, ni de actos o contratos afectos en los que, por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 55, la factura
deba emitirse antes de concluirse la prestación de los
servicios o de la entrega de los bienes respectivos.".
2) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:
"Artículo 54.- Las facturas, facturas de compra,
liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que
deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente
en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la
ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes.
Las guías de despacho y las boletas de ventas y servicios
se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato
electrónico o en papel. Con todo, los comprobantes o
recibos generados en transacciones pagadas a través de
medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y
servicios, tratándose de contribuyentes que hayan optado
por emitir dichas boletas en formato papel, en la forma y
condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución. Tratándose de contribuyentes que
hayan optado por emitir boletas electrónicas de ventas y
servicios en que el pago de la respectiva transacción se
efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas
tecnológicos deberán estar integrados en la forma que
establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución, de forma tal que el uso del medio de pago
electrónico importe necesariamente la generación de la
boleta electrónica de ventas y servicios por el
contribuyente respectivo.
Tratándose de contribuyentes que desarrollen su
actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura
de datos móviles o fijos de operadores de
telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso
a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de
catástrofe conforme a la ley Nº 16.282, no estarán
obligados a emitir los documentos señalados en el inciso
primero en formato electrónico, pudiendo siempre optar por
emitirlos en papel. Para estos efectos, el Servicio de
Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte,
dictará una o más resoluciones, según sea necesario,
debiendo individualizar al contribuyente o grupo de
contribuyentes que se encuentren en alguna de las
situaciones referidas, solicitando a los organismos
técnicos respectivos informar las zonas geográficas del
territorio nacional que no cuentan con los servicios o
suministros respectivos y el plazo durante el cual dicha
situación se mantendrá o debiese mantenerse. Dicha
información deberá ser entregada por los organismos
referidos en forma periódica conforme lo solicite el
Servicio de Impuestos Internos. Presentada la solicitud de
que trata este inciso y mientras ésta no sea resuelta, el
Servicio de Impuestos Internos deberá autorizar el timbraje
de los documentos tributarios que sean necesarios para el
desarrollo del giro o actividad del contribuyente. En todo
caso, transcurridos treinta días sin que la solicitud sea
resuelta por el Servicio de Impuestos Internos, ésta se
entenderá aceptada en los términos planteados por el
contribuyente. Con todo, tratándose de lugares decretados
como zona de catástrofe por terremoto o inundación, la
resolución del Servicio de Impuestos Internos deberá ser
dictada de oficio y dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación en el Diario Oficial del
decreto de catástrofe respectivo, debiendo en dicho caso
autorizar el uso de facturas en papel debidamente timbradas
que el contribuyente mantenga en reserva o autorizar el
timbraje de facturas, según sea el caso.
Los documentos tributarios que, de acuerdo a los
incisos anteriores, puedan ser emitidos en papel, deberán
extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a
la ley y contener las especificaciones que señale el
reglamento.
La copia impresa en papel de los documentos
electrónicos a que se refiere el inciso primero, tendrá el
valor probatorio de un instrumento privado emanado de la
persona bajo cuya firma electrónica se transmitió, y se
entenderá cumplida a su respecto la exigencia de timbre y
otros requisitos de carácter formal que las leyes requieren
para los documentos tributarios emitidos en soporte de
papel.".
3) Modifícase el artículo 56 de la siguiente forma:
a) Agrégase en el inciso segundo la siguiente oración
antes del punto aparte, precedida por una coma:
"pudiendo autorizar la emisión en papel de los
documentos que deban ser emitidos en formato electrónico
conforme al inciso primero del artículo 54, mediante
resolución en que se deberá expresar los fundamentos por
los cuales se concede dicha autorización e individualizar
al contribuyente o grupo de contribuyentes beneficiados y el
plazo de vigencia de la misma, el cual, en todo caso, podrá
ser renovado sucesivamente en tanto se mantengan las razones
que originaron el otorgamiento de la autorización".
b) Elimínase el inciso tercero.
c) Reemplázase el inciso cuarto, que ha pasado a ser
tercero, por el siguiente:
"En los casos en que, de acuerdo a esta ley, los
contribuyentes emitan boletas en soporte de papel, la
Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos
podrá autorizar su emisión mediante máquinas
registradoras u otros medios tecnológicos.".