Texto oficial
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de
1974:
1) Intercálase, en el inciso segundo del Nº 8 del
artículo 17, entre las frases "Tratándose de la
enajenación de derechos en sociedad de personas o de
acciones emitidas con ocasión de la transformación de una
sociedad de personas en sociedad anónima," y "10% o más de
las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las
que tengan intereses, para los efectos de determinar el
mayor valor proveniente de dicha operación,", la siguiente
expresión: "que hagan los socios de sociedades de personas
o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o
accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del".
2) Suprímese en el encabezado del párrafo décimo
tercero de la letra b), del Nº 1, del artículo 20, la
palabra "natural".
3) Modifícase el inciso segundo del artículo 21 del
siguiente modo:
a) Suprímese la expresión "y," entre las frases "a
organismos o instituciones públicas creadas por ley;" y
"(iv) los pagos a que se refiere".
b) Agrégase a continuación del punto aparte, que pasa
a ser coma, la siguiente frase: "y (v) los pagos o
desembolsos que se efectúen con motivo de la aprobación o
ejecución de un proyecto o de actividades empresariales que
cuenten o deban contar, de acuerdo a la legislación sobre
medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad
competente que apruebe dicho proyecto o actividades y que
consten en un contrato o convenio suscrito con una autoridad
pública, una organización dotada de personalidad jurídica
de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil,
una organización comunitaria constituida en conformidad a
la ley Nº19.418, sobre juntas de vecinos y demás
organizaciones comunitarias, o en conformidad a la ley Nº
19.253, sobre comunidades indígenas, que guarden relación
con grupos, sectores o intereses de la localidad respectiva,
siempre que no se efectúen directa o indirectamente en
beneficio de empresas del mismo grupo empresarial o de
personas o entidades relacionadas en los términos del
artículo 100 de la ley Nº 18.045, sobre mercado de
valores. Las empresas deberán informar al Servicio de
Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste
determine mediante resolución, el monto total de la
inversión destinada a la ejecución del proyecto o
actividad, los pagos efectuados en cumplimiento de las
obligaciones señaladas, la identificación de los
beneficiarios de los mismos, así como cualquier otro
antecedente relacionado. Con todo, igualmente se afectarán
con el impuesto establecido en el inciso primero de este
artículo, en la parte correspondiente al exceso, cuando los
pagos o desembolsos excedan de la cantidad menor a la suma
equivalente al 2% de la renta líquida imponible del
ejercicio respectivo, del 1,6 por mil del capital propio
tributario de la empresa, según el valor de éste al
término del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversión
total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto.".
4) Modifícase el artículo 41 A de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en la letra A, el párrafo tercero de
su Nº 1 por el siguiente:
"En la misma situación anterior, también dará
derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una o
más sociedades en la parte de las utilidades que repartan a
la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que
todas estén domiciliadas en el mismo país y la referida
empresa posea directa o indirectamente el 10% o más del
capital de las sociedades subsidiarias señaladas.".
b) Reemplázase, en la letra b) del Nº 2 de la letra
A, el porcentaje "30%" por "32%" las dos veces que aparece.
c) Agrégase, en el Nº 3 de la letra A, la siguiente
letra c):
"c) Cuando en el ejercicio respectivo se determine un
excedente de este crédito deducible del impuesto de primera
categoría, ya sea por la existencia de una pérdida para
fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se
imputará en los ejercicios siguientes en que se determinen
rentas afectas a dicho tributo, hasta su total extinción.
Para los efectos de su imputación, dicho crédito se
reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya
experimentado el índice de precios al consumidor entre el
último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en
que se haya determinado y el último día del mes anterior
al cierre del ejercicio de su imputación.".
d) En el Nº 6 de la letra D, agrégase a continuación
de la palabra "corresponda," la expresión "de países con
los cuales Chile no haya suscrito convenios para evitar la
doble tributación,". Asimismo, sustitúyese el porcentaje
"30%" por "32%" y, finalmente, agrégase a continuación de
la expresión "Renta Neta de Fuente Extranjera", las dos
veces que aparece, la frase "de Países sin Convenio.".
5) Introdúcense en el artículo 41 C las siguientes
modificaciones:
a) Modifícase el Nº 1 del siguiente modo:
i) Agrégase a continuación del punto aparte, que pasa
a ser seguido, la siguiente oración: "En este caso, el
porcentaje a que se refiere la letra b) del número 2.-,
letra A, del artículo 41 A, será de 35%, salvo que los
beneficiarios efectivos de las rentas de fuente extranjera
afectas al Impuesto de Primera Categoría tuvieran
residencia o domicilio en el exterior, en cuyo caso será
necesario, además, que Chile tenga vigente un convenio para
evitar la doble tributación con el país de residencia de
dichos beneficiarios efectivos.".
ii) Agrégase el siguiente párrafo segundo:
"El crédito total por los impuestos extranjeros
correspondientes a las rentas de fuente extranjera
percibidas o devengadas en el ejercicio, según corresponda,
de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para
evitar la doble tributación, no podrá exceder del
equivalente a 35% de la Renta Neta de Fuente Extranjera de
Países con Convenio de dicho ejercicio. Para estos efectos,
la Renta Neta de Fuente Extranjera señalada de cada
ejercicio se determinará como el resultado consolidado de
utilidad o pérdida de fuente extranjera de países con
Convenio, afecta a impuestos en Chile, obtenida por el
contribuyente, deducidos los gastos necesarios para
producirlo, en la proporción que corresponda, más la
totalidad de los créditos por los impuestos extranjeros de
dichos países, calculada de la forma establecida en este
artículo.".
b) Sustitúyese el párrafo segundo del Nº 2 por el
siguiente:
"También dará derecho a crédito el impuesto a la
renta pagado por una o más sociedades en la parte de las
utilidades que repartan a la empresa que remesa dichas
utilidades a Chile, siempre que todas estén domiciliadas en
el mismo país y la segunda posea directa o indirectamente
el 10% o más del capital de las sociedades subsidiarias
señaladas.".
c) Sustitúyese en el párrafo segundo del Nº 3 el
porcentaje "30%" por "35%".
6) Agrégase en el párrafo sexto del Nº 1 del
artículo 54, a continuación de la frase "determinadas
según las normas de esta ley", la expresión "y las rentas
establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70
y 71".