Texto oficial
Artículo 18º. Los servicios complementarios serán
clasificados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones en
base a sus características, y de ser el caso, sólo podrán
utilizar la numeración específica que se les asigne para
tal efecto.
El cumplimiento de la normativa técnica que resulte
aplicable y el funcionamiento de los respectivos equipos
serán de la exclusiva responsabilidad de los
suministradores de servicios complementarios, sin perjuicio
de aquella responsabilidad que corresponda a los proveedores
de servicios de telecomunicaciones en lo referente a la
facturación y cobro de tales servicios cuando le sean
encomendados por los suministradores de servicios
complementarios.
El proveedor de servicios públicos no podrá negar a
los suscriptores u otros proveedores de servicios públicos,
que así lo hayan requerido expresamente a estos últimos,
el acceso a los servicios complementarios conectados a su
red.