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Artículo 18 del Decreto 18

Aprueba reglamento de servicios de telecomunicaciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1059429 / 9406423.

Texto oficial

Artículo 18º. Los servicios complementarios serán clasificados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones en base a sus características, y de ser el caso, sólo podrán utilizar la numeración específica que se les asigne para tal efecto. El cumplimiento de la normativa técnica que resulte aplicable y el funcionamiento de los respectivos equipos serán de la exclusiva responsabilidad de los suministradores de servicios complementarios, sin perjuicio de aquella responsabilidad que corresponda a los proveedores de servicios de telecomunicaciones en lo referente a la facturación y cobro de tales servicios cuando le sean encomendados por los suministradores de servicios complementarios. El proveedor de servicios públicos no podrá negar a los suscriptores u otros proveedores de servicios públicos, que así lo hayan requerido expresamente a estos últimos, el acceso a los servicios complementarios conectados a su red.