Texto oficial
Artículo 34.- Prestaciones. Los donantes y los beneficiarios de las donaciones estarán sujetos a las prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 11, 13 y 14 de la ley Nº 19.885, que incentiva y norma el buen uso de las donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos, y en el artículo 97, Nº 24, del Código Tributario, en lo que les fuere aplicables.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley Nº 19.885, los beneficiarios que reciban donaciones podrán efectuar prestaciones a favor del donante, o de los terceros relacionados o contratados por aquéllos, en los términos indicados en el artículo 11 de la señalada ley, siempre que el valor de éstas no exceda del 10% del monto donado, cualquiera sea el monto en unidades tributarias mensuales que represente dicho porcentaje, considerando para estos efectos los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios comprendidos en las prestaciones.
Las prestaciones que excedan del límite señalado en el inciso precedente no podrán efectuarse en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que se exijan en general. Las prestaciones que se efectúen en dicha forma harán perder el beneficio tributario al donante, en los términos del inciso tercero del artículo 11 de la ley antes referida, aplicándose además la sanción contemplada en el inciso cuarto de dicha disposición, en cuanto sea aplicable.
Las limitaciones que señala el artículo 11 de la mencionada ley regirán durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación.".