Texto oficial
Artículo 11.- Carácter previo de la consulta. La consulta a los pueblos indígenas será previa, entendiéndose por tal aquella que se lleve a cabo con la debida antelación y entregue al pueblo indígena afectado la posibilidad de influir de manera real y efectiva en la medida que sea susceptible de afectarle directamente.
A fin de dar cumplimiento a lo anterior, el órgano responsable deberá determinar, con la debida antelación, la procedencia de la consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del presente reglamento.
Con todo, el órgano responsable siempre realizará la consulta antes de la dictación de la medida administrativa y, en el caso de las medidas legislativas, deberá realizarse antes del envío al Congreso del mensaje del Presidente de la República, conforme a las etapas y plazos del procedimiento establecidos en los artículos 16 y 17 del presente reglamento.