Texto oficial
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se
entenderá por:
1) Lobby: aquella gestión o actividad remunerada,
ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o
extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o
representar cualquier interés particular, para influir en
las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban
adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos
3º y 4º.
Lo anterior incluye los esfuerzos específicos para
influir en el proceso de toma de decisiones públicas y
cambios en las políticas, planes o programas, en discusión
o en desarrollo, o sobre cualquier medida implementada o
materia que deba ser resuelta por el funcionario, la
autoridad o el organismos público correspondiente, o bien
para evitar tales decisiones, cambios y medidas.
2) Gestión de interés particular: aquella gestión o
actividad ejercida por personas naturales o jurídicas,
chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover,
defender o representar cualquier interés particular, para
influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus
funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican
en los artículos 3º y 4º.
3) Registro de agenda pública: registros de carácter
público, en los cuales los sujetos pasivos deben incorporar
la información establecida en el artículo 8º.
4) Interés particular: cualquier propósito o
beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona
natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una
asociación o entidad determinada.
5) Lobbista: La persona natural o jurídica, chilena o
extranjera, remunerada, que realiza lobby. Si no media
remuneración se denominará gestor de intereses
particulares, sean éstos individuales o colectivos. Todo
ello conforme a los términos definidos en los numerales 1)
y 2) precedentes.