Texto oficial
Artículo 10.- El Presidente de la República, mediante
decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de
esta ley.
La normativa de los registros a cargo de la
Contraloría General de la República y del Ministerio
Público será aprobada mediante resolución del Contralor
General y del Fiscal Nacional del Ministerio Público,
respectivamente, la que será publicada en el Diario
Oficial.
Aquella que regule el registro a cargo del Banco
Central de Chile será establecida mediante acuerdo de su
Consejo, publicado en el Diario Oficial.
Asimismo, las normas que regulen los registros del
Congreso Nacional serán, para cada Cámara, las que apruebe
la Sala de cada de una de ellas, a proposición de las
respectivas Comisiones de Ética y Transparencia
Parlamentaria.
Las normas que regulen el registro de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial serán las que apruebe el
Consejo Superior de dicha entidad.