Texto oficial
Artículo segundo.- El Presidente de la República
promulgará el reglamento de esta ley dentro del plazo de
tres meses contado desde la publicación de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, el Congreso Nacional, el
Poder Judicial y los demás órganos dotados de autonomía
constitucional podrán determinar las otras normas
administrativas que sean convenientes en las materias que
les conciernen específicamente.
Esta ley comenzará a regir tres meses después de la
publicación del reglamento señalado en el inciso primero
respecto de las autoridades y funcionarios individualizados
en los artículos 3º y 4º.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, respecto
de los jefes de servicio, los directores regionales de los
servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los
secretarios regionales ministeriales y jefes de gabinete,
comenzará a regir ocho meses después de la publicación
del reglamento. Por su parte, respecto de los sujetos
pasivos individualizados en el inciso final del artículo
3º, con excepción de los jefes de gabinete, en el numeral
1) del inciso primero y en el inciso segundo, ambos del
artículo 4º, esta ley entrará en vigencia doce meses
después de la publicación del mencionado reglamento.".