Texto oficial
Artículo 5º.- La disolución de una administradora, su liquidación y la del o de los fondos que administre se ajustarán a lo dispuesto en la ley.
En los casos que la liquidación de la administradora fuere practicada por un liquidador designado por la Superintendencia, su remuneración será fijada por dicha entidad dentro de los márgenes establecidos por el artículo 120 de la ley Nº 18.046.
En los casos en que la liquidación del fondo fuere practicada por la Superintendencia, sea por sus funcionarios o delegados, cesará el derecho a remuneración por administración que corresponde a la administradora, subsistiendo el límite de gastos que conforme a los reglamentos internos pueden atribuirse al fondo.
En los casos en que la liquidación del fondo fuere practicada por la propia administradora, ésta podrá percibir la remuneración que para la liquidación del fondo se haya establecido en el reglamento interno del fondo o bien aquella remuneración que la Asamblea de Aportantes determinare, si fuere el caso.
La liquidación de un fondo o el traspaso de su administración deberá ser comunicado en la forma y oportunidad que establezca la Superintendencia, debiendo quedar la información del proceso de liquidación o del traspaso a disposición de los aportantes del fondo por aquel plazo que fije la Superintendencia.