Texto oficial
Artículo 4º.- Las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de cada fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración del mismo. Dicha garantía deberá ser constituida a más tardar el mismo día en que se deposite el reglamento interno del fondo respectivo, y ser mantenida hasta la total extinción de éste.
El monto de la garantía deberá actualizarse anualmente para cada fondo, de manera que dicho monto sea siempre equivalente, al menos, al mayor valor entre: a) 10.000 unidades de fomento, según el valor de dicha unidad al momento de efectuarse la referida actualización; b) al 1% del patrimonio promedio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización; o c) a aquel porcentaje del patrimonio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización, que determine la Superintendencia en función de la calidad de la gestión de riesgos que posea la administradora en cuestión.
Para efectos de lo dispuesto en la letra c) del inciso anterior, al determinar la calidad de la gestión de riesgos de cada administradora la Superintendencia deberá tener en consideración los riesgos inherentes a las actividades que cada administradora de fondos realiza, los riesgos de los activos de aquélla, incluyendo el riesgo financiero de sus inversiones propias, el riesgo operacional y el riesgo tecnológico.
Asimismo, la Superintendencia deberá tener en consideración la suficiencia de las políticas y procedimientos de gestión de riesgos y control interno que cada administradora adopte para mitigar razonablemente los riesgos establecidos en conformidad al inciso precedente, los cuales deberán ser aprobados por sus respectivos directorios e informados a la Superintendencia en la periodicidad y forma que ésta establezca mediante norma de carácter general. Las políticas, los procedimientos de gestión de riesgos y de control interno adoptados por la administradora deberán contribuir a minimizar los conflictos de interés que puedan surgir en el ejercicio de sus actividades.
Con el objeto de contar con antecedentes en base a los cuales evaluar su suficiencia, la Superintendencia podrá requerir, mediante norma de carácter general, que las políticas, procedimientos y controles dispuestos por las administradoras, sean evaluados por terceros que cumplan los requisitos que establezca esa normativa.
De acuerdo a la evaluación que, de forma anual la Superintendencia realice, sobre la calidad de la gestión de riesgos que posee cada administradora, dicho servicio determinará las exigencias de garantías que resultarán aplicables. El porcentaje de garantía exigible a cada administradora, será público.