Texto oficial
Artículo 11.- La cesión de cuotas de fondos podrá ser efectuada:
a) Por instrumento privado firmado por el cedente y el cesionario, ante notario público, un corredor de bolsa o bien cada uno ante dos testigos mayores de edad, debidamente individualizados por su cédula nacional de identidad o rol único tributario, los que podrán ser los mismos si cedente y cesionario suscriben el instrumento en un mismo acto;
b) Por escritura pública suscrita por el cedente y el cesionario o conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley Nº 18.876, si procediere.
Tratándose de cesiones realizadas de conformidad a las letras a) y b) no podrá actuar en calidad de testigo, corredor de bolsa o notario público quien comparece en la escritura de cesión como cedente o cesionario de las acciones, ni aun respecto de su contraparte; o
c) Mediante aquellos sistemas físicos, electrónicos o mecánicos que las administradoras pongan para esos efectos a disposición de los aportantes y que cumplan los requisitos de seguridad establecidos por la Superintendencia mediante norma de carácter general.
La cesión de cuotas de fondos se notificará a la administradora en forma física o electrónicamente por el cedente de las cuotas a la administradora del fondo. Las condiciones que deberán cumplir los medios y sistemas que se emplearán para realizar las referidas notificaciones serán establecidas por la Superintendencia mediante norma de carácter general.
La cesión no producirá efecto contra la administradora mientras ésta no haya tomado conocimiento de ella, ni contra terceros mientras no haya sido anotada en el Registro de Aportantes.
A la administradora no le corresponde pronunciarse sobre las cesiones de cuotas y está obligada a inscribir, sin más trámite, las que se le presenten, siempre que se ajusten a lo dispuesto en este artículo y en la ley.
La administradora responderá de los perjuicios que deriven del retardo injustificado en la práctica de la inscripción.
La adquisición de cuotas de un fondo implica la aceptación de su reglamento interno y de los acuerdos adoptados en las Asambleas de Aportantes, en su caso.
La administradora estará obligada a conservar los antecedentes de respaldo en cuya virtud hubiera practicado la inscripción de la transferencia por el plazo que establezca la Superintendencia por norma de carácter general, el que no podrá ser superior a 10 años contado desde la misma, salvo que el cesionario se mantenga como aportante por un plazo superior, en cuyo caso se estará a este mayor plazo.