Saltar al contenido

Artículo 23 del Decreto 129

Reglamento sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1060116 / 9413830.

Texto oficial

Artículo 23.- Para efectos del párrafo octavo del numeral iii) de la letra B) del número 1.- del artículo 82 de la ley, los inversionistas institucionales sin domicilio ni residencia en el país referidos en dicha disposición deberán cumplir con alguna de las siguientes características: a) Que sea un fondo que haga oferta pública de sus cuotas de participación en algún país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una entidad clasificadora de riesgo internacionalmente reconocida, siempre que el Banco Central de Chile la considere para efectos de la inversión de sus propios recursos, o un país que se encuentre incluido dentro de aquellos indicados en el artículo siguiente. b) Que sea un fondo que se encuentre registrado ante una autoridad reguladora de un país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una entidad clasificadora de riesgo internacionalmente reconocida, siempre que el Banco Central de Chile la considere para efectos de la inversión de sus propios recursos, o de un país que se encuentre incluido dentro de aquellos indicados en el artículo siguiente, siempre y cuando el fondo tenga inversiones en Chile, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, que representen menos del 30% del valor de su activo total. c) Que sea un fondo de pensiones, entendiéndose por tal aquel que está formado exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones con cargo al capital acumulado en el fondo o cuyo objeto principal sea financiar la constitución o el aumento de pensiones de personas naturales, y que se encuentren sometidos en su país de origen a regulación o supervisión por las autoridades reguladoras competentes. d) Que sea una compañía de seguros que se encuentre sometida en su país de origen a regulación y supervisión por las autoridades reguladoras competentes del giro de seguros, según corresponda, las que deberán ser parte de IAIS, International Association of Insurance Supervisors, o de ASSAL, Asociación de Supervisores de Seguros de América Latina. e) Que se trate de un Estado extranjero reconocido por Chile o de una división territorial y política con autonomía y competencias legislativas, en el caso de Estados federados u otros Estados no unitarios reconocidos por Chile, en relación con la inversión de sus reservas internacionales, sea que las inviertan a través de su gobierno, banco central, banco emisor o autoridad monetaria correspondiente. f) Que se trate de un Estado extranjero reconocido por Chile o de una división territorial y política con autonomía y competencias legislativas, en el caso de Estados federados u otros Estados no unitarios reconocidos por Chile, en relación con la inversión de sus fondos soberanos, sea que los inviertan a través de su gobierno o Fisco, como a través de cuentas, investment authorities, investment agencies, investment corporations u otras entidades o estructuras organizacionales, siempre que su objeto sea proveer recursos financieros para beneficio exclusivo del Estado extranjero o división territorial extranjera respectiva y, además, que a través del respectivo vehículo de inversión no se canalicen también inversiones o recursos distintos de los del fondo soberano. g) Que se trate de una entidad extranjera registrada ante una autoridad reguladora de un país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una entidad clasificadora de riesgo internacionalmente reconocida, siempre que el Banco Central de Chile la considere para efectos de la inversión de sus propios recursos, o de un país que se encuentre incluido dentro de aquellos indicados en el artículo siguiente, conforme a la definición contenida en la ley Nº 18.045, tendría la calidad de inversionista institucional en Chile. h) Que sea otro tipo de inversionista institucional extranjero que cumpla las características que defina la Superintendencia, previo informe del Servicio de Impuestos Internos.