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Artículo 24 del Decreto 129

Reglamento sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1060116 / 9413831.

Texto oficial

Artículo 24.- Para efectos del párrafo octavo del numeral iii) de la letra B) del número 1.- del artículo 82 de la ley, se entenderá que los siguientes mercados cuentan con estándares de revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos, al menos similares a los del mercado local: a) Los mercados de estados miembros de la Comunidad Económica Europea; b) Los mercados de países miembros de la Organización para el Desarrollo y la Cooperación Económica; c) Los demás mercados que hayan sido reconocidos por la Superintendencia de Valores y Seguros, para efectos de permitir la oferta dirigida al público en general en Chile de valores emitidos por entidades constituidas en esos países o listados en éstos mercados, de conformidad a lo establecido en el Título XXIV de la ley Nº 18.045. Con todo, no se podrá entender por mercados que cuenten con estándares al menos similares a los del mercado local en los términos referidos anteriormente, a aquellos que correspondan a países o territorios que sean considerados no cooperantes por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI - FATF) o alguna organización intergubernamental de base regional equivalente, destinada a combatir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, tales como Gafisud y GAFIC.