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Artículo 2 de la Ley 20.750 · Permite la introducción de la televisión digital terrestre

Permite la introducción de la televisión digital terrestre

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1060307 / 9476543.

Texto oficial

Artículo 2º.- Intercálase, en el artículo 69 de la ley Nº17.336, sobre Propiedad Intelectual, el siguiente inciso tercero, pasando su actual inciso tercero a ser cuarto: "En el caso de los permisionarios de servicios limitados de televisión, éstos no podrán emitir ni retransmitir, por cualquier medio, en su oferta programática, señales pertenecientes a los concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción, sin la expresa autorización de éstos. La emisión y retransmisión de tales señales dará al concesionario el derecho a una retribución, que deberá ser acordada previamente por las partes.".