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Artículo SEGUNDO de la Ley 20.750 · Permite la introducción de la televisión digital terrestre

Permite la introducción de la televisión digital terrestre

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1060307 / 9476546.

Texto oficial

Artículo segundo.- Los concesionarios que fueren titulares de concesiones televisivas de libre recepción en la banda VHF y que no se acojan a lo establecido en el artículo transitorio anterior, tendrán derecho a solicitar una nueva concesión con medios propios en la banda UHF, definida para radiodifusión televisiva digital, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, la que se regirá íntegramente por lo dispuesto en la presente ley. Para hacer efectivo el otorgamiento de estas nuevas concesiones, deberán reservarse las frecuencias y seguirse el procedimiento a que hace referencia el artículo tercero transitorio cuando correspondiere. Aquellos concesionarios que hubiesen optado por solicitar nuevas concesiones de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, tendrán un plazo máximo de cinco años, a contar de la entrada en vigencia de la modificación al Plan de Radiodifusión Televisiva, para lograr una cobertura digital de la totalidad de las concesiones de que sean titulares. A fin de alcanzar la total cobertura de las zonas de servicio correspondientes a las citadas nuevas concesiones, incluidas aquellas a que se refiere el artículo sexto transitorio, en zonas geográficamente aisladas o de difícil recepción, las concesionarias de cobertura nacional podrán emplear soluciones complementarias para la prestación del servicio de televisión de libre recepción en los términos señalados en el artículo 15 de la ley N°18.838. Durante este período de cinco años, y su eventual ampliación, los concesionarios que fueren titulares de una concesión televisiva de libre recepción en la banda VHF y optaren por solicitar nuevas concesiones para radiodifusión televisiva digital en la banda UHF, deberán replicar en la señal principal del medio radioeléctrico asignado, íntegramente la programación transmitida a través de la señal analógica actual, con la calidad y condiciones que se establezcan en el Plan de Radiodifusión Televisiva. En dicho período los concesionarios estarán autorizados a mantener la señal analógica para el solo efecto de realizar el proceso de migración de tecnología analógica a digital. En caso que una concesionaria logre una cobertura digital correspondiente al 100% de las concesiones de que sea titular antes de cumplirse los plazos establecidos en este artículo, podrá, previa resolución fundada de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, adelantar el fin de las transmisiones de su señal analógica y continuar transmitiendo con tecnología digital. Sin perjuicio de lo anterior, quienes fueren titulares de una concesión televisiva de libre recepción en la banda UHF al momento de entrada en vigencia de la modificación al Plan de Radiodifusión Televisiva, tendrán un plazo máximo de veinticuatro meses, a contar de tal fecha, para lograr la cobertura digital del 100% de las concesiones de que sean titulares, dentro del cual deberán requerir las modificaciones de sus concesiones con medios propios en la misma banda que fueren necesarias para el cumplimiento de lo señalado en el presente inciso. El incumplimiento de los plazos señalados anteriormente se sancionará conforme al número 4 del inciso primero del artículo 33 de la ley N°18.838. Asimismo, la circunstancia de no alcanzarse la cobertura digital de la totalidad de las concesiones a que se refieren el presente artículo y el artículo sexto transitorio, en dichos plazos, se entenderá como incumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 15 quáter de la ley Nº18.838, derecho que podrá seguir ejerciéndose una vez subsanado el incumplimiento antes referido. Lo establecido en el inciso primero del artículo 15 quáter no podrá aplicarse respecto de las señales transmitidas con anterioridad a la publicación de esta ley. Mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberá publicarse a más tardar dentro del año previo a que venza el plazo máximo para cumplir con la obligación de cobertura establecida en los incisos anteriores, se podrá establecer una ampliación del plazo de cinco años antes mencionado, sólo para aquellos concesionarios que fueren titulares de una o más concesiones televisivas de libre recepción en la banda VHF al momento de entrada en vigencia de esta ley y que hubieren optado por solicitar nuevas concesiones para la transmisión en tecnología digital, en casos que deberán justificarse. Lo dispuesto en el artículo anterior y en la presente norma, según corresponda, comprenderá a las concesiones otorgadas en virtud de concursos llamados con anterioridad a la publicación de la presente ley, aun cuando su otorgamiento concluya con posterioridad a ella, pero en este último caso el plazo de cinco años a que hace referencia el inciso segundo se contará desde el otorgamiento de la concesión conforme al artículo 27 de la ley N°18.838, si dicho otorgamiento fuere posterior a la entrada en vigencia de la modificación al Plan de Radiodifusión Televisiva. Por su parte, lo establecido en el inciso cuarto no se aplicará a las concesiones que, a la fecha de vigencia de esta ley, no se estén ejerciendo efectivamente mediante la transmisión regular de programas de televisión, salvo que, a igual fecha, se encuentren aún pendientes los plazos establecidos en la resolución que otorgó la concesión para el inicio de sus servicios. Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar legalmente, los concesionarios respectivos no podrán optar al uso de frecuencias para efectuar la réplica de señal. No podrá convocarse a nuevos concursos de concesiones de radiodifusión televisiva analógicas una vez publicada la presente ley.