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Artículo SEXTO de la Ley 20.750 · Permite la introducción de la televisión digital terrestre

Permite la introducción de la televisión digital terrestre

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1060307 / 9476550.

Texto oficial

Artículo sexto.- Aquellas concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción que cuenten con infraestructura y sistemas para la transmisión en zonas fronterizas, extremas o apartadas del territorio nacional, respecto de las cuales no fuesen titulares de concesiones, y que hubiesen sido subsidiadas o financiadas con fondos provenientes del Consejo Nacional de Televisión, deberán acogerse al régimen concesional regulado por la presente ley respecto de dicha infraestructura. Estas concesiones serán asignadas de manera directa por el Consejo, y sus renovaciones posteriores estarán sujetas al derecho preferente que establece el inciso séptimo del artículo 15 de la ley N°18.838. Asimismo, se entenderán otorgadas por concurso público para todos los efectos legales y les resultará plenamente aplicable el régimen de incompatibilidades a que hace referencia el artículo 15 de dicha ley. El Plan de Radiodifusión Televisiva deberá reservar las frecuencias necesarias para el otorgamiento de estas nuevas concesiones. Para estos efectos, las concesionarias tendrán un plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones respecto de las zonas de cobertura de dicha infraestructura y sistemas y las frecuencias de transmisión utilizadas por las mismas. Asimismo, a las concesionarias que se sujeten a lo dispuesto en este artículo se les aplicará íntegramente lo establecido en el inciso tercero del artículo segundo transitorio de la presente ley.".