Texto oficial
Art. 16. Dentro de dos años se formará un censo ecsacto de la poblacion de cada una de las provincias, y será renovado cada diez años, para que con arreglo á él la Legislatura nacional, fije el número de Diputados: entretanto, rejirá el censo que ha gobernado la eleccion de los actuales Representantes omitiendo en lo sucesivo elegir suplentes.