Texto oficial
Art. 39. A ningun Senador ó diputado podrá acusarsele criminalmente desde el dia de su eleccion sino ante su respectiva Cámara, ó ante el Consejo de Gobierno estando aquella en receso, y si el voto de los dos tercios de ella declarase haber lugar á formacion de causa, por el mismo hecho quedará el acusado suspenso y sugeto al tribunal competente.