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Artículo 43 de la Ley S/N · Proyecto de constitución

Proyecto de constitución

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1061080 / 9483745.

Texto oficial

Art. 43. Al Congreso pertenece esclusivamente dictar leyes generales 1.° Para conservar Independencia Nacional, proveer á su seguridad, y mantener en lo interior la union la paz y buen orden entre las provincias. 2.° Arreglar en último resorte, los límites de las provincias, y designar las capitales cuando entre sí mismas no hayan podido conciliar este objeto. 3.° Promover la ilustracion, bien estar, y riqueza nacional, fomentando la agricultura é industria mercantil y fabril , ya por medio de privilégios á los autores, é inventores, ya abriendo caminos y canales, y constituyendo otras obras útiles, ya estableciendo postas y correos, ya finalmente, protegiendo la libertad política de la opinion y de la imprenta; todo sin perjudicar los derechos de las provincias en sus respectivos territorios. 4.° Admitir nuevas provincias ó territorios, é incorporarlos á la nacion. 5.° Unir dos ó mas provincias, á peticion de sus Legislaturas para que formen una sola, ó erigir en nueva provincia alguna, ó algunas poblaciones comprendidas en los límites de las antiguas; siempre que para ambas cosas concurran las dos terceras partes de los miembros presentes de ambas Cámaras, y aprobacion de igual número de individuos de las Legislaturas Provinciales respectivas. 6.° Fijar en cada año los gastos generales, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, reglamentar su recaudacion, é inversion, y tomar anualmente cuentas al Gobierno. 7.° Reconocer la deuda nacional, decretar su consolidacion, contraerla sobre el crédito de la nacion, y designar garantías para para cubrirla. 8.° Arreglar el comercio con las naciones estranjeras, el de las provincias entre sí y con los indigeras. 9.° Dar instrucciones para concordatos con la Silla Apostólica, aprobarlos para su ratificacion, y arreglar el ejercicio del Patronato en las provincias, 10. Aprobar los tratados de paz, alianza, amistad , comercio, federacion, neutralidad armada, y cualquiera otros que el Ejecutivo Nacional celebre con potencias estrangeras. 11. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas y designar su ubicacion. 12. Determinar y uniformar el peso, ley, valor tipo, y denominacion de las monedas en todo el Estado, y arreglar en él un sistema uniforme de pesos y medidas. 13. Declarar la guerra sobre datos presentados por el Ejecutivo, designar la fuerza armada de mar y tierra: fijar el contingente de hombres respectivos á cada provincia, y dar reglamentos para su organizacion y y servicio. 14. Reglamentar la concesion de patentes de corso, y la declaratoria de buenas ó malas presas de mar y tierra: definir y castigar piraterias, y felonias cometidas en alta mar, y ofenzas contra las leyes de las naciones. 15. Fijar el tiempo que las tropas, ó escuadras estrangeras puedan permanecer en lugares ó puertos de la nacion. 16. Permitir la salida de tropas nacionales fuera del Estado, y designar la fuerza necesaria para cada año ó para cada urgencia pública. 17. Crear y suprimir empleos nacionales, señalar, aumentar, ó disminuir sus dotaciones, retiros, o pensiones; pero el sueldo de los jueces de la Suprema Córte de la República, no serán disminuido ni aumentado durante su permanencia en el empleo. 18. Conceder prémios á los grandes servicios, decretar honores públicos á la memoria póstuma de los hombres insignes, y conceder indultos por delitos, cuyo conocimiento pertenezca á los tribunales de la nacion, solo en casos extraordinarios y con el voto de las dos terceras partes de ambas Cámaras. 19. Proteger y defender las garantías individuales de todos los ciudadanos y establecer reglas uniformes para la naturalizacion 20. Decretar necesariamente el juicio de residencia á todos los funcionarios públicos que hayan concluido sus destinos, ó dejadolos por reuncia, remocion, ó cualesquiera otros motivos, y señalar por una ley especial la forma de residenciarlos en cada bienio. 21. Dar leyes sobre bancarrotas. 22. Elegir el lugar donde deban residir los supremos poderes nacionales, el que estará bajo la inmediata dependencia de ellos 23. Tomar providencias para juntar la milicia, ejecutar las leyes de la unión, sofocar insurrecciones, repeler invasiones. 24. Proveer sobre organizar, armar, y disciplinar las milicias, y para el gobierno de aquella parte de ella que sea empleada en servicio de la República, reservando á las Provincias respectivamente el nombramiento de oficiales, y la facultad de instruirlas según la disciplina establecida por el Congreso general. 25. Hacer todas las leyes que sean necesarias, y propias para llevar á efecto las facultades concedidas al Congreso general en los anteriores artículos, y todas las demás conferidas por esta Constitucion al gobierno de la República, ó á cualquiera departamento de él.