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Artículo 81 de la Ley S/N · Proyecto de constitución

Proyecto de constitución

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1061080 / 9483787.

Texto oficial

Art. 81. Al Ejecutivo nacional es concedido. 1.° Hacer observaciones sobre las Leyes, y suspender su publicacion dentro de los diez dias inmediatos á aquel en que se le presenta. 2.° Hacer propuestas de Ley, ó de modificaciones y reformas á las dictadas anteriormente en los términos que previene esta Constitucion. 3.° Pedir al Congreso la prorrogacion de sus sesiones ordinarias por treinta días, y convocarlo á estraordinarias, cuando asi lo demandaren las dos terceras partes del Consejo de Gobierno, ó cuando él mismo lo estime necesario, y convenga en ello el mismo número de individuos del Consejo. 4.° Nombrar los Secretarios del despacho precisamente con prévio acuerdo del Senado, o del Consejo de Gobierno en su receso, y removerlos sin formacion de causa. 5.° Proveer los empleos civiles nacionales con arreglo á las leyes; escepto aquellos cuya eleccion ó nombramiento sea designado por esta Constitucion. 6.° Suspender de sus empleos por tres meses, y aun privar de la mitad del sueldo á los empleados infractores de la Ley, ó de sus órdenes y decretos, pasando en el mismo tiempo los antecedentes al tribunal respectivo, si cree oportuno que se les forme causa. 7° Nombrar con aprobacion del Senado ó del Consejo de Gobierno en su receso los Gefes de oficinas generales de hacienda, los de comisarías generales, los enviados diplomáticos y cónsules, los coroneles y demás oficiales superiores del ejército permanente, de la imlicia activa y de la armada, nombrando por si mismo los oficiales inferiores. 8° Iniciar tratados de paz, amistad, alianza, federacion, comercio y cualesquiera otros, pero no ratificarlos sin prévia aprobacion del Congreso general. 9° Declarar la guerra prévia la resolucion del Congreso general, y despues de tentar los medios de evitarla compatibles con el honor, é independencia nacional. 10. Disponer de la fuerza de mar y tierra, y de la milicia activa para la seguridad interior y defensa esterior de la nacion. Tambien de la milicia local para dichos objetos, despues que el Congreso general , ó en su receso el Consejo de Gobierno preste su aprobacion, y califique la fuerza necesaria. 11. Celebrar concordatos con la silla apostólica y retener, ó conceder pase á sus bulas y diplomas, precediendo la instruccion del Congreso general; y oyendo el parecer de la suprema Corte de Justicia á cerca de las bulas espedidas en asuntos contenciosos. 12. Dar retiros, conceder licencias, arreglar las pensiones de los militares en conformidad de las Leyes. 13. En los casos de ataque esterior, ó conmocion interior graves é imprevistos tomar medidas prontas de seguridad ; pero dando al Congreso inmediatamente cuenta de lo ejecutado y sus motivos , estando á su resolucion.