Texto oficial
Art. 103. En los dos primeros años serán miembros del Consejo los Senadores nombrados en primer lugar por sus respectivas legislaturas: y en lo sucesivo los mas antiguos. Su Presidente será el Vice_Presidente de la República, y en caso de ausencia, ú otros motivos hará sus veces el que el mismo Senado haya elejido á pluralidad de votos.