Texto oficial
"Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 20.322, que
fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y
aduanera, de la siguiente manera:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo primero, que contiene el texto de la ley orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros:
a) Modifícase el artículo 3º del modo que sigue:
i) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los
siguientes:
"Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago,
créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros:
Primer y Segundo Tribunal, cada uno con un juez y cuyo
territorio jurisdiccional será el de las comunas de
Santiago, Independencia, Recoleta, Cerro Navia, Colina,
Curacaví, Estación Central, Huechuraba, Lampa, Lo Prado,
Pudahuel, Quilicura, Quinta Normal, Renca, Til Til,
Conchalí, Maipú, Cerrillos, Padre Hurtado, Peñaflor,
Talagante, El Monte, Melipilla, San Pedro, Alhué, Isla de
Maipo y María Pinto.
Tercer Tribunal, con un juez, y Cuarto Tribunal, con
dos jueces, cuyo territorio jurisdiccional será el de las
comunas de San Miguel, La Cisterna, San Joaquín, Pedro
Aguirre Cerda, Lo Espejo, La Granja, San Ramón, La Pintana,
San Bernardo, Calera de Tango, Buin, Paine, El Bosque,
Providencia, Las Condes, Vitacura, Lo Barnechea, Ñuñoa, La
Reina, Macul, Peñalolén, La Florida, Puente Alto, Pirque y
San José de Maipo.
La distribución de las causas entre el Primer y
Segundo Tribunal, por un lado, y entre el Tercer y Cuarto
Tribunal, por otro, todos de la Región Metropolitana, se
realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general
que deberá ser establecido mediante auto acordado por la
Corte de Apelaciones de Santiago.".
ii) Suprímese el inciso cuarto.
b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 4º,
por el siguiente:
"Artículo 4º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
tendrán las siguientes plantas:
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO I REGIÓN
Cargos Nº de Cargos
Juez Tributario y Aduanero 1
Secretario Abogado 2
Resolutor 2
Profesional Experto 2
Administrativo 1
Total planta 8
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO II y IV REGIÓN
Cargos Nº de Cargos
Juez Tributario y Aduanero 1
Secretario Abogado 1
Profesional Experto 1
Administrativo 1
Auxiliar 1
Total planta 5
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO V REGIÓN
Cargos Nº de Cargos
Juez Tributario y Aduanero 1
Secretario Abogado Tributario 1
Secretario Abogado Aduanero 1
Resolutor 6
Profesional Experto 2
Administrativo 2
Auxiliar 1
Total planta 14
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO VI y IX REGIÓN
Cargos Nº de Cargos
Juez Tributario y Aduanero 1
Secretario Abogado 1
Resolutor 1
Profesional Experto 1
Administrativo 1
Auxiliar 1
Total planta 6
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO VII y X REGIÓN
Cargos Nº de Cargos
Juez Tributario y Aduanero 1
Secretario Abogado 1
Resolutor 1
Profesional Experto 1
Administrativo 1
Total planta 5
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO VIII REGIÓN
Cargos Nº de Cargos
Juez Tributario y Aduanero 1
Secretario Abogado 1
Resolutor 2
Profesional Experto 1
Administrativo 1
Auxiliar 1
Total planta 7
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO III, XII, XIV y XV
REGIÓN
Cargos Nº de Cargos
Juez Tributario y Aduanero 1
Secretario Abogado 1
Profesional Experto 1
Administrativo 1
Total planta 4
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO XI REGIÓN
Cargos Nº de Cargos
Juez Tributario y Aduanero 1
Secretario Abogado 1
Administrativo 1
Auxiliar 1
Total planta 4
PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN
METROPOLITANA DE SANTIAGO
Cargos Nº de Cargos
Juez Tributario y Aduanero 1
Secretario Abogado Tributario 1
Secretario Abogado Aduanero 1
Resolutor 7
Profesional Experto 2
Administrativo 2
Auxiliar 1
Total planta 15
SEGUNDO Y TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN
METROPOLITANA DE SANTIAGO
Cargos Nº de Cargos
Juez Tributario y Aduanero 1
Secretario Abogado 1
Resolutor 3
Profesional Experto 1
Administrativo 2
Auxiliar 1
Total planta 9
CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN
METROPOLITANA DE SANTIAGO
Cargos Nº de Cargos
Juez Tributario y Aduanero 2
Secretario Abogado 1
Resolutor 4
Profesional Experto 3
Administrativo 2
Auxiliar 1
Total planta 13".
c) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 6º:
i) Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra
"diez" por el término "ocho".
ii) Suprímese el inciso cuarto.
d) Modifícase el artículo 10 del modo que sigue:
i) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"A falta o inhabilidad de todos los anteriores,
subrogará el secretario abogado del Tribunal Tributario y
Aduanero que se indica en la tabla siguiente. A falta o
inhabilidad del secretario abogado de este último tribunal,
subrogará el juez del mismo. En todo caso, la subrogación
de los tribunales indicados en la tabla será recíproca
entre los mismos; así, por ejemplo, al VII Tribunal lo
subrogará el VI Tribunal, y a este último lo subrogará el
VII Tribunal:
.
ii) Incorpórase el siguiente inciso final:
"La subrogación del secretario abogado corresponderá
al funcionario que se desempeñe como resolutor del mismo
tribunal. Si hubiere más de uno, subrogará el más antiguo
de ellos. Si hubiere dos o más con la misma antigüedad,
corresponderá la subrogación a aquel de ellos que el
respectivo juez haya determinado. En ausencia de los
anteriores, subrogará el profesional experto que sea
abogado, salvo que no exista profesional experto abogado, en
cuyo caso podrá subrogar un funcionario del mismo tribunal
con al menos 5 años de antigüedad en el cargo y que sea
designado por el juez. A falta o inhabilidad de éstos,
subrogará quien decida el Presidente de la Corte de
Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento
el tribunal que requiere la subrogación, debiendo ser
abogado el funcionario que elija para tales efectos y no
pudiendo este funcionario subrogar en caso alguno al juez si
fuesen aplicables a su vez las normas de subrogación de los
incisos primero a cuarto anteriores.".
e) Intercálase, en el artículo 13, a continuación de
la palabra "feriado", la expresión ", comisiones de
servicio".
f) Reemplázase la tabla del artículo 25, por la
siguiente:
.
2) Suprímese, en el artículo noveno, la expresión ",
San Miguel, Valparaíso".
3) Modifícase el artículo 2º transitorio de la
siguiente forma:
a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente
oración final: "No obstante lo anterior, a opción del
contribuyente reclamante, estas causas podrán ser sometidas
al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
que, una vez instalados, sean competentes de acuerdo a esta
ley para conocer dichas causas.".
b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo,
tercero y cuarto:
"Para los efectos anteriores, el reclamante comunicará
al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en
su calidad de juez tributario, del ejercicio de la opción,
debiendo quedar constancia de la misma en el expediente
respectivo. En este caso, el tribunal deberá resolver dicha
presentación sin más trámite y enviará el expediente al
Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente,
produciéndose el desasimiento del primer tribunal.
Una vez recibido el expediente por el Tribunal
Tributario y Aduanero, el reclamante deberá cumplir con lo
prescrito en el inciso segundo del artículo 129 del Código
Tributario, dentro del plazo de cinco días contado desde la
recepción del expediente. Cumplido lo anterior, se tendrá
por interpuesto el reclamo original, reiniciándose su
tramitación de acuerdo al nuevo procedimiento que establece
esta ley.
En caso de verificarse lo anterior, y para efectos del
inciso final del artículo 201 del Código Tributario, se
entenderá que el Servicio de Impuestos Internos ha estado
impedido de girar desde la interposición del reclamo
original. Asimismo, los reajustes e intereses devengados
durante la tramitación del reclamo ante el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente,
continuarán devengándose durante la tramitación del
juicio ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sin solución
de continuidad.".
4) Agréganse, en el artículo 4º transitorio, las
siguientes oraciones finales: "No obstante lo anterior, a
opción del reclamante, los reclamos de cargos deducidos
conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas en
vigor con anterioridad a la vigencia de esta ley, y que
estén actualmente pendientes de ser resueltos ante el
Director Regional o Administrador de Aduanas respectivo,
podrán someterse al conocimiento del Tribunal Tributario y
Aduanero correspondiente. Igual opción existirá respecto
de la reclamación de multas deducida conforme al artículo
186 de dicho cuerpo legal, vigente con anterioridad a la
fecha de vigencia de la presente ley y que estén
actualmente pendientes ante la Junta General de Aduanas. La
opción referida se ceñirá a lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero del artículo 2º transitorio, debiendo
entenderse que las referencias hechas en dichos incisos a
los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos
corresponden a los Directores Regionales de Aduana,
Administradores de Aduana o Junta General de Aduanas, según
corresponda. Asimismo, la referencia al inciso segundo del
artículo 129 del Código Tributario debe entenderse hecha
al inciso final del artículo 122 de la referida Ordenanza
de Aduanas.".