Texto oficial
Artículo 2°.- Se aplicará este Decreto a aquellos
establecimientos que por su funcionamiento emiten a la
atmósfera a través de sus fuentes emisoras cantidades
mayores o iguales a 3 toneladas diarias de anhídrido
sulfuroso, ya sean medidas en chimenea o determinadas por
balance de maesa equivalente de azufre ó 1 tonelada diaria
de material particulado medida en chimenea o por un método
aprobado por los Servicios.
Además este Decreto será aplicable a toda fuente
emisora de anhídrido sulfuroso o de material particulado
localizada en una zona saturada o latente, según se define
en el Título III, artículos 9° y 10° de este Decreto.